Lea la resolución que rechazó la recusación de dos investigados contra juez Concepción Carhuancho

Sumilla.- (…) la causal que se invoca se ha producido -31 de octubre de 2018- luego de instalada la audiencia de prisión preventiva – 21 de octubre de 2018-, en este contexto la norma antes referida -articulo 54°.2 del CPP- precisa que “si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte -por si o por intermedio de las partes un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio“, con lo cual la norma mencionada no habilita a las partes procesales para que puedan hacer uso del mecanismo procesal de la recusación luego de iniciada la audiencia o en el transcurso de esta, estando solo el Juez facultado para inhibirse de oficio en virtud a lo previsto en la última parte del articulo 54°.2 del CPP. En consecuencia, deben considerarse que ambas recusaciones son improcedentes.


SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL, EN ADICIÓN A SUS FUNCIONES SALA PENAL ESPECIALIZADA EN DELITOS ADUANEROS, TRIBUTARIOS, DE MERCADO Y AMBIENTALES

EXPEDIENTE N° 00299-2017-41-5001-JR-PE-01

AUTO DE IMPROCEDENCIA DE RECUSACIÓN

RESOLUCIÓN NUMERO CUATRO.-

Lima, catorce de noviembre de dos mil dieciocho.-

I. ANTECEDENTES

a. Con fecha dos de noviembre de dos mil dieciocho, el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional en el cuaderno N° 299-2017-41 emite la resolución número uno -folios 04 al 08-, que resuelve rechazar la recusación en su contra formulada por el investigado Augusto Mario Bedoya Cámere. En otro cuaderno N° 299-2017-42, en la misma fecha, emite la resolución número uno – folios 09 al 13-, que resuelve rechazar la recusación en su contra formulada por el también investigado Jorge Javier Yoshiyama Sasaki. En ambos casos ordenó que se cumpla con elevar dichos incidentes de recusación a la Sala Superior.

b. Considerando que la causal invocada por las defensas técnicas en ambas recusaciones -literal e) del articulo 53°.1 del Código Procesal Penal, en adelante CPP- es la misma, así como la finalidad de apartar al juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, ante la conexidad entre las recusaciones, ésta Sala de Apelaciones mediante resolución número 3 de fecha ocho de noviembre del año en curso -folios 31 al 32-, resolvió acumular el cuaderno 299-2017-42 al 299-2017-41, por ser el más antiguo.

Es una vez cumplido el trámite previsto en la ley, corresponde emitir la presente resolución. Actuando como jueza superior ponente la señora León Yarango.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO.- INSTITUCIÓN PROCESAL DE RECUSACIÓN POR TEMOR DE PARCIALIDAD

La institución procesal presente fue desarrollada por los jueces penales de la Corte Suprema de la República a través del Acuerdo Plenario 3-2017/CJ-116, de la siguiente forma: “La recusación es una institución procesal de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de prejuicio; y, como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso a un juez que, aún revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso –el thema decidendi– que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad” [fundamento sexto].

SEGUNDO.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL INVESTIGADO AUGUSTO MARIO BEDOYA CÁMERE –folios 1 al 3–

2.1. Sostiene que el juez de instancia al emitir la resolución número siete, relacionada con el requerimiento de prisión preventiva contra la investigada Keiko Sofía Fujimori Higuchi, ha adelantado opinión, invocando con ellos sus derechos al debido proceso y a la imparcialidad judicial, invocando la causal prevista en el artículo 53.1.e del CPP, pues decidió pronunciarse sin haber culminado el debate sobre su patrocinado.

2.2. Asimismo argumenta que sin que se cierren los debates de su patrocinado ha efectuado las siguientes afirmaciones: i) da por cierta la declaración de la testigo Antonella Gutierrez Rossati –quien señala que Augusto Mario Bedoya Cámere hacía aportes al tema presupuestal–; ii) da por cierta la existencia de una organización criminal –de la cual su defendido sería el captador de activos ilícitos–; iii) da por cierta la declaración del testigo aspirante a colaborador eficaz Jorge Simoes Barata –quien señala que su defendido recibió 500 mil dólares–; iv) da por establecida la supuesta ruta del dinero de Odebrecht –recibido a través de su defendido–; v) deja de lado lo establecido en el artículo 3 del Reglamento General de Audiencias del Código Procesal Penal –dispone que las audiencias se conducirán respetando los principios de imparcialidad entre otros.

[Continúa…]

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