Fundamentos destacados: 4. En el caso sub materia, tratándose de un proceso de Responsabilidad Civil de los Jueces, es evidente que se ha inobservado el procedimiento previsto por ley para la calificación de la demanda; pues, se ha procedido a calificarla resaltando un presunto defecto formal y posterior rechazo sin antes recibir el dictamen del Ministerio Público sobre la admisibilidad de la misma.
5. Siendo que el derecho a no ser desviado del procedimiento previsto por ley, forma parte integrante del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 139 inciso 3ero de nuestra Constitución Política, la resolución que liminarmente rechaza la demanda de Responsabilidad Civil de los Jueces, incurre en nulidad insalvable por transgresión al artículo 512 del Código acotado, que prevé el dictamen fiscal previo a la calificación de la demanda; por ende, debe declararse su invalidez tal como lo sanciona el artículo 171 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA CIVIL
AUTO DE VISTA[1]
Expediente N° 0493-2018-0-0801-JR-CI-02
Demandante : Víctor Pablo Campos Encalada
Demandado : Elmer Nicolás Velásquez Carbajal
Materia : Responsabilidad Civil de los Jueces
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO:
Cañete, tres de Julio del dos mil diecinueve.
MATERIA DEL GRADO:
Vienen en Apelación, la Resolución número Tres de fecha veintiocho de Diciembre del dos mil dieciocho dictada por el Segundo Juzgado Civil de Cañete, que rechaza la demanda y ordena su archivamiento. Apelación formulada por la parte demandante y concedida con efecto suspensivo mediante Resolución número Cuatro.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
De la lectura de la resolución recurrida que corre a fojas sesenticinco, se desprende que el juez a quo[2] sustentando su decisión, señala que mediante escritos de fecha dieciséis de noviembre del dos mil dieciocho el demandante presenta su escrito de subsanación de demanda, precisando que la parte emplazada es el procurador público del Poder Judicial, la misma que es dado providencia por Resolución número Dos, concediéndose un plazo excepcional de cinco días al recurrente a fin de que cumpla con acompañar el acta de conciliación donde conste como parte invitada el Procurador Público del Poder Judicial, bajo el mismo apercibimiento decretado en la Resolución número Uno, sin embargo el recurrente indica que ha incurrido en un error involuntario al consignar en su escrito de subsanación de fecha 16 de noviembre del 2018 que la parte que se debe invitar a conciliar es el Procurador Público del Poder Judicial cuando lo real que ha querido solicitar es que se corra traslado al representante del Ministerio Público para que emita dictamen tal como lo dispone el artículo 512 del Código Procesal Civil; empero, en el caso de autos, tratándose de un proceso judicial de Responsabilidad Civil contra un magistrado, corresponde que sea emplazado el procurador público del Poder judicial, por lo que habiéndose vencido el plazo concedido a la parte demandante a fin de que subsane la omisión incurrida, esto es, acompañar el acta de conciliación habiendo invitado a conciliar a la parte emplazada, sin haber dado cumplimiento al mismo, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución número Uno de autos y rechazar la demanda.
ARGUMENTOS DE LA APELANTE:
Por su lado, la parte demandante en su recurso de fojas sesentinueve solicita se declare nula la resolución apelada y se ordene remitir los autos la Ministerio Púbico; y sustentando su petición, arguye que el juzgador lesiona el debido proceso, ya que antes de calificar la demanda debió correr traslado al representante del Ministerio Público, para que proceda a emitir dictamen, bajo responsabilidad, tal como lo dispone el art. 512 del C.P.C.; omisión que acarrea la nulidad de la resolución impugnada; en todo caso, el juzgador no ha precisado cuál es la norma que le permite obviar la remisión de los autos al Ministerio Público, con lo cual se acredita la existencia de una motivación insuficiente.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
Pretensión de la Demanda
1. Mediante escrito de fojas veintiuno al treinta, treinticuatro al treintiocho, cincuenticinco y sesntitres al sesenticuatro, VICTOR PABLO CAMPOS ENCALADA interpone demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL DEL JUEZ contra ELMER VELASQUEZ CARBAJAL y el PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL, solicitando:
Se disponga que la parte demandada pague de manera solidaria la suma de doscientos mil soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios, ocasionados con la medida cautelar innecesaria emitidas mediante Resolución número Seis y Nueve del Cuaderno Cautelar del Expediente N° 355.2015-74-0- 0801-JR-CI-01.
Y sustentando su petición, señala que el demandado Elmer Valásquez Carbajal, actuó como juez en el proceso civil de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta (referida al proceso de Sucesión Intestada de Augusta María Campos Ramos) tramitada en el Expediente N° 355-2015 ante el Segundo Juzgado Civil de Cañete donde concede medida cautelar de Anotación de la Demanda, disponiendo la inscripción de la demanda en la Partida registral Nº P-17019529 del Registro de Propiedad de Cañete correspondiente al predio del ahora demandante; siendo el caso, que la adquisición del dicho predio por el demandante por vía de donación no era materia del proceso principal; sin embargo dicha medida perduró hasta que se declaró la caducidad de la acción, produciéndosele daño emergente, lucro cesante y daño moral.
2. La demanda antes descrita fue declarada Inadmisible mediante Resolución Dos a fin que el demandante acompañe acta de conciliación intentada con el Procurador Publico del Poder Judicial, bajo apercibimiento de rechazo definitivo de la demanda (obra a fojas cincuentiséis); frente a ello, el demandante solicitó se remitan los autos al Ministerio Público en virtud de lo previsto en el artículo 412 del Código Procesal Civil (obra a fojas sesentitrés); absolución que el juez a quo calificó de incumplimiento a su mandato, procediendo a rechazar definitivamente la demanda mediante la Resolución que ahora es materia de impugnación.
Dictamen Previo a la Calificación de la Demanda
3. Para el proceso de Responsabilidad de los Jueces, el Código Procesal Civil en su artículo 512° ha previsto un trámite singular, esto es, que previa a la calificación de la demanda por el juez competente debe obtener el dictamen del Ministerio Público; al decir de LEDESMA NARVAEZ, “la intervención del Ministerio Público, previamente a decidir la admisión o no de la demanda, constituye uno de los procesos casos en que el éxito de la admisibilidad está condicionada a la opinión del Ministerio Público. Se justifica su intervención por estimar que existe un interés público en juego que hay que tutelar”[3] .
4. En el caso sub materia, tratándose de un proceso de Responsabilidad Civil de los Jueces, es evidente que se ha inobservado el procedimiento previsto por ley para la calificación de la demanda; pues, se ha procedido a calificarla resaltando un presunto defecto formal y posterior rechazo sin antes recibir el dictamen del Ministerio Público sobre la admisibilidad de la misma.
5. Siendo que el derecho a no ser desviado del procedimiento previsto por ley, forma parte integrante del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 139 inciso 3ero de nuestra Constitución Política, la resolución que liminarmente rechaza la demanda de Responsabilidad Civil de los Jueces, incurre en nulidad insalvable por transgresión al artículo 512 del Código acotado, que prevé el dictamen fiscal previo a la calificación de la demanda; por ende, debe declararse su invalidez tal como lo sanciona el artículo 171 del Código Procesal Civil.
Por todo lo antes expuesto, SE RESUELVE:
DECLARAR la Nulidad de la Resolución número Tres de fecha veintiocho de Diciembre del dos mil dieciocho dictada por el Segundo Juzgado Civil de Cañete, que rechaza la demanda y ordena su archivamiento; Y DISPUSIERON que el juez a quo remita los autos al Ministerio Público para su dictamen de ley antes de procederse a la calificación de la demanda.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Juez Superior Ponente Jacinto Arnaldo Cama Quispe.
J.S. CAMA QUISPE
DELGADO NIETO
GARNICA PINAZO