PRIMER JUZGADO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
SISTEMA ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Inc. N° 11-2017-2
Resolución dictada oralmente en audiencia de la fecha, 19 de mayo de 2017.
Prórroga de la detención preliminar.
RESOLUCIÓN N° 02
Lima, diecinueve de mayo del dos mil diecisiete
AUTOS Y OÍDOS; atendida la audiencia que dio mérito el requerimiento de Prórroga de Detención Preliminar, solicitada contra los ciudadanos Jorge Isaacs Acurio Tito y Francisco Zaragoza Amiel, por los presuntos delitos de Lavado de Activos y Tráfico de Influencias, escuchadas las partes y concedido el respectivo contradictorio se resuelve en virtud de los siguientes fundamentos:
1. HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN
Cabe precisar que, conforme al Acuerdo Plenario N° 2-2012, existe la obligación de detallar los hechos, a fin de que los investigados tengan conocimiento de cuáles son los cargos que se les atribuyen, y la imputación que es formulada por el titular de la acción penal, razón por la cual corresponde señalarlos conforme el Ministerio Público plantea:
1.1. Respecto de Jorge Isaacs Acurio Tito, por el delito de tráfico de influencias; se le atribuye haber ofrecido a la empresa constructora Norberto Odebrecht S.A., interceder en el proceso de selección a convocar para la obra “Mejoramiento de Transitabilidad Peatonal y Vehicular de la Av. Evitamiento de la ciudad de Cusco”, a fin que se beneficie a la empresa mencionada, para lo cual se incluiría en las bases administrativas, condiciones, criterios y factores excesivos en la calificación de los postores, con la finalidad de restringir la participación de los competidores y así lograr la Buena Pro a otorgar por parte de los miembros del Comité que habrían de conocer de la referida licitación, teniendo influencias reales, al ser la máxima autoridad dentro de la entidad, esto es, el gobierno regional del Cusco, por lo que habría solicitado el donativo consistente en el 3% del valor de la obra equivalente de tres millones de dólares, de lo cual el Ministerio Público ha obtenido información respecto de dos depósitos realizados, el primero realizado con fecha 17 de octubre del 2013 y el segundo con fecha 26 de noviembre del 2013, de la empresa KLIENFELD SERVICES LTD, a través del banco intermediario MEIL BANK a la empresa Off Shore WIRCEL S.A, el primero de los detallados por el monto de Un Millón de Dólares Americanos y el segundo por la suma de Doscientos Cincuenta Mil Dólares Americanos.
Por el delito de lavado de activos, se le atribuye el haber utilizado a la empresa WIRCEL SA, a efectos de que se le transfiera el dinero producto del acto de corrupción, con la finalidad de dificultar la identificación y origen ilícito de estos activos; asimismo el haber dirigido todo el procedimiento para la suscripción del contrato ficticio entre KLIENFELD SERVICES LTD y WIRCEL SA del cuatro de octubre del 2013, coordinando la reunión entre Fernando Salazar y el colaborador para que este último contacte a la persona de José Francisco Zaragoza Amiel, quien finalmente suscribió el contrato ficticio en calidad de signatario autorizado en representación de la empresa Off Shore WIRCEL SA.
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Por su parte, se le atribuye a José Francisco Zaragoza Amiel, el haber intervenido en calidad de signatario en la suscripción del denominado “Acuerdo de Asesoramiento de Inversiones Inmobiliarias”, negocio jurídico que carecería de sustentos en la realidad y cuyo único objetivo sería dotar de legitimidad a los montos depositados a la cuenta de la empresa Off Shore WIRCEL SA, ello a pesar que dicho dinero era producto de sobornos pagados al entonces presidente regional de Cusco Jorge Acurio Tito, para intervenir en el proceso de licitación de la obra vía evitamiento de la citada ciudad, son los hechos que el Ministerio Público atribuye.
2. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Conforme ha sido detallado en la audiencia y asimismo expuesto en el requerimiento fiscal, el Ministerio Público sustenta los hechos en específico en la declaración de dos colaboradores eficaces, esto es, los signados con los códigos 6- 2017 y 3-2016, habiendo efectuado actos de corroboración consistentes en verificar en específico y de manera resumida la pertenencia de José Francisco Zaragoza al estudio jurídico Rebaza Alcázar, ello en atención a que también habría existido una reunión en el mismo, también el nivel de cercanía de conocimiento, que daría cuenta de un vínculo cercano entre la persona de José Francisco Zaragoza Amiel y Fernando Salazar Delgado con diferentes Partidas Registrales, así como del contrato del cual se advierte que la persona del imputado José Francisco Zaragoza Amiel suscribió el contrato en representación de la empresa WIRSEL SA. También se ha precisado como actos de corroboración los diferentes viajes que habrían realizado las personas de los ciudadanos presentes en esta Sala de Audiencias, esto es, Jorge Isaacs Acurio Tito, José Francisco Zaragoza Amiel y Gustavo Fernando Salazar Delgado, elementos de convicción que no han sido materia de cuestionamiento y que también fueron analizados en la oportunidad del otorgamiento de la detención preliminar primigenia.
3. LOS TIPOS PENALES
Los tipos penales que han sido especificados por el Representante del Ministerio Público son el de Tráfico de Influencias, regulado en el artículo 400° del Código Penal, en específico el segundo párrafo, que prevé una pena no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, para el agente aquel que invocando influencias reales se hace dar o prometer para sí una ventaja económica con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público, tipo penal por el cual el Ministerio Público viene vinculando al imputado Jorge Isaacs Acurio Tito, en calidad de autor; en el mismo sentido por el ilícito de Lavado de Activos referido a actos de conversión y transferencia, conforme al artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1106 que establece una pena no menor de ocho ni mayor de quince años para el agente que convierta o transfiera dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir con la finalidad de evitar la identificación de su origen, también ha precisado que se les atribuye el grado de participación de autor tanto a Jorge Isaacs Acurio Tito como a José Francisco Zaragoza Amiel.
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4. ANTECEDENTES
Es necesario precisar que el pedido que ha formulado el Ministerio Público tiene como antecedentes la dación de una medida de detención preliminar, allanamiento, entre otros, contra los investigados aquí presentes, la misma que fuera otorgada en específico de un total de trece (13) inmuebles, tanto en las localidades de Lima como en Cuzco, situación o requerimiento que trajo consigo la expedición de una resolución judicial que evaluó en su oportunidad el posible peligro, asimismo como el cumplimiento de que la pena resultara superior a los cuatro años, razón por la cual como antecedente se precisa ello, no mereciendo un análisis posterior o más profundo en la presente resolución.
5. ANÁLISIS DE LA PRESENTE MEDIDA
5.1. Derecho fundamental: El presente requerimiento busca la restricción del derecho fundamental de la libertad ambulatoria, inciso 24, literal f), artículo 2° de la Constitución, el cual establece que ninguna persona puede ser privada de su libertad, salvo que exista orden judicial. Nuestra normativa constitucional y también diferentes Convenios Internacionales celebrados coinciden en señalar en que no todo derecho fundamental debe entenderse como absoluto, sino como relativo, es decir, que por causas justificadas puede llegar a restringirse, así se establecen tres supuestos para que esto sea posible: a) Que exista previsión legal, que no es otra situación que la norma procesal vigente contemple la posibilidad de esta restricción, b) Que la restricción persiga un fin lícito, y c) Que atienda al principio de proporcionalidad.
5.2. En cuanto a la previsión legal: En el presente caso, conforme se ha detallado en el desarrollo de la audiencia no ha existido oposición por parte de los abogados de la defensa respecto a la necesidad de ampliar el plazo de la detención; sin embargo, los abogados de la defensa, las partes y el Ministerio Público invocan el numeral 2, artículo 264° del Código Procesal Penal, entendiendo el Ministerio Púbico que puede realizar una ampliación hasta por siete (7) días adicionales. Los abogados de la defensa coinciden en señalar en este articulado el plazo total de la detención preliminar debe ser hasta por siete (7) días, razón por la cual únicamente correspondería ampliar por cinco (5) días adicionales. Conforme se empezó señalando en este numeral, la previsión legal la encontramos en el artículo 264° del Código Procesal Penal que ha sido modificado precisamente por el Decreto Legislativo N° 1298 el 20 de diciembre del 2016, el mismo que establece nuevas reglas respecto a la detención preliminar, por cuanto anteriormente se establecía que la misma duraba 24 horas y podría ser convalidada hasta por siete (7) días. La figura de la convalidación con la dación del Decreto Legislativo ha sido excluida del marco normativo, sin embargo, es que ha señalado expresamente supuestos de delitos comunes, como supuestos de crimen organizado, sin perjuicio de precisar que también ha establecido normas especiales respecto a delitos como espionaje, terrorismo, tráfico ilícito de drogas; no obstante, debemos referirnos a lo señalado en los incisos 2 y 3 de este articulado, el Ministerio Público ha invocado el inciso 2, que precisa: “la detención preliminar dura 72 horas, excepcionalmente si subsisten los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 261 del código procesal penal y se presentan circunstancias de singular complejidad en la investigación, puede durar un plazo máximo de 7 días”, el inciso 3 observado por esta judicatura señala: “en los delitos cometidos por organizaciones crimínales, la detención preliminar o la detención judicial por flagrancia, puede durar un plazo máximo de 10 días”; atendiendo a que se refiere a delitos cometidos por organizaciones criminales, en ese caso, al momento de realizar el debate con el respectivo contradictorio, se corrió traslado y se introdujo al contradictorio, precisamente la situación de que esta investigación conforme lo informado por el Ministerio Público en su oportunidad, corresponde a una investigación donde se encuentra inmersa posiblemente una organización criminal, razón por la cual esta juzgadora considera que la norma a aplicar en el caso en concreto sería la señalada en el inciso 3, artículo 264° del Código Procesal Penal, así y sin olvidar los criterios establecidos en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, sobre la interpretación restrictiva en los casos en que exista límite a los Derechos Fundamentales, es necesario precisar que el Ministerio Público se encuentra dentro del plazo máximo que prevé este inciso 3, por cuanto ha contado con los dos (2) días iniciales, habiendo precisado, en este acto de audiencia, cuáles han sido las dificultades que también han sido observadas en cuanto al traslado de uno de los investigados, y así mismo al solicitar siete (7) días adicionales estaría solicitando el Ministerio Público un total de nueve (9) días que se encuentra dentro de los diez (10) días establecidos para la criminalidad organizada, sin perjuicio también de exhortar conforme diversas sentencias dadas por nuestro Tribunal Constitucional, que el plazo de detención que se otorga no es necesariamente el plazo que se requiere para el desarrollo de las diversas diligencias, por cuanto se refiere a un plazo estrictamente necesario que incluso también puede ser motivo de un control específico en su oportunidad.
El plazo que solicita el Ministerio Público, a criterio de este despacho, es uno razonable y proporcional, puesto que de acuerdo a la orden judicial, previo requerimiento de este titular de la acción penal, se ha realizado el allanamiento en un aproximado de trece domicilios en diferentes lugares tanto en las localidades de Lima como de Cusco, verificándose de las diferentes actas de allanamiento que han sido presentadas conjuntamente con el requerimiento fiscal que existe un sinnúmero de objetos incautados, que en total coincide con lo informado por el representante del Ministerio Público en este acto de audiencia, esto es, un aproximado de veinte (20) laptops, cuarenta (40) usb, veinticinco (25) cpu, cuarenta (40) diskette, cincuenta (50) cd, quince (15) celulares, entre otros, respecto de los cuales no solamente el Ministerio Público deberá realizar el lacrado respectivo y también el análisis respecto de aquellos que vayan a ser idóneos para continuar con su investigación, sino que también puede ser pasible de otros actos de investigación, a su vez conforme ha referido en el caso específico del celular Iphone que se le encontró a la persona de José Francisco Zaragoza Amiel, sin perjuicio de precisar que también en la localidad de Cusco, conforme lo informa el acta de allanamiento también se han encontrado otros bienes de la misma naturaleza; plazo que también va a beneficiar, conforme lo ha referido la misma defensa, para que ejerzan la misma, solicitando también los actos de investigación que estimen pertinentes, como ejemplo y dada la atingencia expresada por el representante del Ministerio Público a fin de realizar una pericia también pueden los abogados de la defensa formular alguna solicitud de perito de parte conforme al artículo 177° del Código Procesal Penal y demás.
Entonces estando esta medida prevista en el numeral 3, artículo 264° del Código Procesal Penal, perseguir el fin lícito de realizar actos de investigación dentro de este tiempo otorgado con el objeto de esclarecer los hechos materia de investigación y resultar una medida proporcional en el sentido que es aquella que tiene una suficiente armonía entre la restricción del derecho como la obligación y función del Ministerio Público a investigar delitos, más aún si se trata de delitos de esta naturaleza donde incluso podemos hablar de delitos de corrupción sistemática, pues advertimos que hay presupuestos para otorgar el pedido de prórroga o ampliación de la detención preliminar en el presente caso se han cumplido, por lo que debe ampararse este pedido.
Por tales consideraciones, el Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios RESUELVE:
Primero: DECLARAR FUNDADO el pedido formulado por la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios; en consecuencia, se prorroga o amplía la detención preliminar de los ciudadanos Jorge Isaacs Acurio Tito y José Francisco Zaragoza Amiel, con el objeto que el Ministerio Público cumpla con realizar los actos de investigación pendientes; cabe precisar que la detención realizada al ciudadano Jorge Isaacs Acurio Tito se produjo el 17 de mayo del 2017 a las 08:10 horas y en el mismo sentido el otro procesado José Francisco Zaragoza Amiel fue detenido a las 09:45 horas, razón por la cual el plazo máximo de la medida durará hasta el 26 de mayo del presente año en las horas indicadas.
Segundo: Se exhorta al Representante del Ministerio Público para que realice las diligencias de la manera más pronta posible, dado que se está restringiendo un derecho fundamental, usando el plazo que resulte restrictamente necesario. Luego de las diligencias deberá evaluar, conforme a la normatividad, el pedido o medida que correspondiera por parte del Ministerio Público.
Tercero: Se precisa que esta medida queda a cargo del Ministerio Público para su ejecución.
Se notifica a los sujetos procesales presentes.-
La Especialista Judicial del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, certifica que la presente es transcripción íntegra de la resolución dictada oralmente en audiencia, de la fecha.
Lima, 19 de mayo de 2017
Descargue aquí la resolución de prórroga de detención preliminar de Acurio Tito y Zaragoza Amiel