Esta es la resolución del Colegiado A de la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios que declaró fundado el pedido de detención preliminar judicial contra Edwin Oviedo Picchotito por 10 días.
SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
COLEGIADO A
Exp. 47-2018-1-5201-JR-PE-03
Expediente: 0047-2018-1-5201-JR-PE-03
Jueces superiores: Castañeda Otsu / Salinas Siccha / Guillermo Piscoya
Ministerio Público: Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada contra el Crimen Organizado
Investigado: Edwin Oviedo Picchotito y otros
Delitos: Tráfico de influencias y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Boza Quilca
Materia: Apelación de auto de detención preliminar y otros
Resolución N.° 3
Lima, cinco de diciembre de dos mil dieciocho
AUTOS y OÍDOS: En audiencia reservada, el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la Resolución N.° 1, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por el juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria, que declaró infundado el requerimiento de detención preliminar judicial, el allanamiento, el registro domiciliario con descerraje, la incautación y el levantamiento del secreto de las comunicaciones contra los investigados Edwin Oviedo Picchotito, José Carlos Isla Montano, Roly Capcha Requena, Alberto Cario Chang Romero y Javier Prieto Balbuena, con motivo de la investigación preliminar seguida por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y otros en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:
1. ANTECEDENTES
1.1. El presente incidente tiene su origen en el requerimiento presentado por el fiscal provincial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, por el cual solicitó la detención preliminar judicial por el plazo de quince días, el allanamiento, el registro domiciliario con descerraje, la incautación y el levantamiento del secreto de las comunicaciones contra los investigados Edwin Oviedo Picchotito, José Carlos Isla Montaño, Roly Capcha Requena, Alberto Cario Chang Romero y Javier Prieto Balbuena. Esta solicitud fue materia de pronunciamiento por el juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria, quien, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, emitió la Resolución N.° 1, por la cual declaró infundado el requerimiento.
1.2. Posteriormente, el treinta de noviembre del año en curso, la representante del Ministerio Público impugnó la decisión de primera instancia; el juez concedió el recurso de apelación y elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior, la que por Resolución N.° 1 señaló fecha de audiencia para el cinco de diciembre del año en curso. Después del debate y deliberación, el Colegiado procede a emitir la presente resolución.
2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2.1 En la resolución que es materia de apelación, el juez sostuvo que la simple exposición de los hechos ilícitos, los presuntos delitos cometidos y la descripción de los elementos de convicción no pueden ser considerados por su sola mención como razones plausibles para considerar que los investigados han cometido los delitos atribuidos. Si bien se trata de una medida a nivel de diligencias preliminares, en atención a la necesidad de restringir el derecho a la libertad, corresponde al Ministerio Público analizar y exponer por cada investigado cuáles serían los elementos de convicción que permiten afirmar que respecto de los delitos atribuidos, estos generan razones estimables o plausibles de comisión delictiva.
2.2. Asimismo, advirtió que en el requerimiento, respecto de cada uno de los investigados, se ha omitido en señalar cuáles serían las circunstancias de cada caso en particular, de los cuales se desprenda cierta posibilidad de fuga. Por ello, es necesario asegurar la presencia de estos en la investigación. No desarrolla argumento o análisis alguno respecto de dicho presupuesto, limitándose a describir el marco normativo de la detención preliminar. En tal sentido no se verifica el cumplimiento del presente presupuesto.
2.3. Asimismo, no se ha precisado en el requerimiento cuáles serían los actos de investigación urgente o inaplazable respecto de cada investigado, los mismos que justifiquen la medida solicitada.
2.4. Se ha omitido señalar por qué la detención preliminar, respecto de cada investigado, se trataría de una medida proporcional. No se indica la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de la detención preliminar en estricto sentido teniendo en cuenta cada caso en concreto, contraviniendo lo prescrito en el artículo 253.2 del CPP.
2.5. En cuanto a la medida de allanamiento, registro domiciliario, incautación e intervención de las comunicaciones, el órgano fiscal no ha precisado cuáles serían los motivos razonables por cada investigado y por cada delito atribuido, que permitan considerar que en cada caso se encontrarían bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación. No se precisa o argumenta la posible negativa de ingreso y las finalidades de las medidas en cada caso en particular. Tampoco se indica la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en estricto sentido, lo que contraviene lo prescrito en el artículo 203.1 del CPP.
2.6. En la recurrida se reitera que tratándose de una pluralidad de investigados, a quienes se les atribuye diversos ilícitos, corresponde realizar un análisis individual o por separado de la medidas que se solicitan, lo que permitirá al órgano judicial evaluar el cumplimiento de los presupuestos para proceder a las restricciones requeridas. En ese sentido, no corresponde a esta judicatura desarrollar el cumplimiento de presupuestos no postulados a fin de justificar y otorgar las restricciones requeridas.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. En la fundamentación de su recurso, oralizado en la presente audiencia, el
representante del Ministerio Público señala como agravios que el juez no ha valorado
adecuadamente los hechos puestos en su conocimiento, así como también no ha tenido
en cuenta el peligro inminente de evasión del imputado al sometimiento indagatorio,
conforme se ha descrito en el requerimiento, al señalar que, en el caso de Edwin Oviedo,
quien haciendo uso del poder o facultad que le brinda ejercer el cargo de presidente de la Federación Peruana de Fútbol, recurre a los medios de prensa a fin de victimizarse.
3.2. Con relación a las razones plausibles para considerar que los investigados han participado en la comisión de graves delitos en perjuicio del Estado, precisa que en el requerimiento fiscal se establece que la presente investigación se funda en elementos e corroboración que se han obtenido dentro del proceso reservado de colaboración eficaz, los mismos que no han sido valorados por el juez. Entre estos elementos tenemos:
i) En cuanto a la participación de César Hinostroza Pariachi en la asesoría de la demanda de amparo presentada con fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, se corrobora con el correo electrónico enviado por Edwin Oviedo Picchotito al procesado Antonio Camayo Valverde, con fecha doce de abril de dos mil dieciocho, donde adjunta un archivo que contiene un escrito de demanda de amparo con la finalidad de que Camayo lo haga llegar a Hinostroza para su corrección. Además, al comparar el escrito presentado ante el Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con el escrito que envió Oviedo, se advierte que fue corregido para luego ser presentado por el investigado José Carlos Islas Montaño.
ii) Asimismo, el Oficio N.° 0628-FPF-2018, enviado a Rusia por Oviedo Picchotito, en calidad de presidente de la Federación Peruana de Fútbol, con la finalidad de evadir la audiencia de prisión preventiva reprogramada en su contra.
3.3. Sostiene, sobre el traslado de la información y las corroboraciones efectuadas a las declaraciones de los colaboradores eficaces, que nuestro ordenamiento legal permite o faculta al Ministerio Público para que haga uso de las declaraciones de los colaboradores eficaces, con el fin de solicitar medidas coercitivas, como es por ejemplo, la detención preliminar judicial. El D.S. N.° 007-2017-JUS, que reglamenta el Decreto Legislativo N.° 1301, respecto del proceso de colaborador eficaz, en sus artículos 45 y 46, establece que el fiscal decide si incorpora o no la declaración del delator a una investigación en curso. Asimismo, el artículo 48 habilita a utilizar no solo los elementos de convicción recogidos como consecuencia de las diligencias de corroboración, sino también la declaración del colaborador eficaz trascrita y solo firmada por el fiscal, para solicitar medidas de coerción personal, como ha ocurrido en el presente caso.
3.4. Señala, sobre el presupuesto referido a que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años, en el presente caso, solo el delito de organización criminal ya supera largamente esa exigencia, y que debe tenerse presente, además, que se ha imputado la comisión de otros delitos- Por tanto dada la concurrencia de un concurso real de delitos, esto implicaría una sumatoria de las penas.
3.5. Finalmente, precisa que por las circunstancias del caso se puede desprender un riesgo de fuga, y se debe tener presente que es objeto de una medida de detención preliminar el aseguramiento de la persona y la efectividad de los actos de investigación urgentes. Por tanto, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización es latente. Con la detención preliminar lo que se pretende es retener por breve término a los imputados a fin de evitar que estos se confabulen con los testigos o demás personas que puedan proporcionar información relevante para el esclarecimiento de estos hechos tan graves. Debe valorarse también que atendiendo al alto nivel de corrupción de la que forman parte, y a la facilidad económica de la que disponen, es probable que logren evadir o interferir en el desarrollo de las investigaciones.
3.6. En audiencia privada el Fiscal Superior ha precisado lo siguiente: Respecto a EDWIN
OVIEDO PICCHOTITO. La Fiscalía ha recolectado elementos de convicción que amparan
su pretensión, que son los siguientes:
- Los favores judiciales que habría recibido Edwin Oviedo, como son: la Casación N.° 326-2016 y el proceso de amparo, a cambio de entradas para los partidos de la Selección Peruana, terapias en la Videna y el pago de trece mil dólares americanos.
- Disposición N.° 06 de ampliación de las diligencias preliminares, de fecha 20 de agosto de 2016, en los seguidos contra Edwin Oviedo y otros por el caso “Los wachiturros” de Tumán por la presunta comisión del delito de homicidio calificado y otros.
- Declaración del Colaborador Eficaz FPCC-108-2008-2, quien narra los vínculos entre Oviedo Picchotito e Hinostroza Pariachi para que lo ayude en el proceso denominado “Los wachiturros” de Tumán, a cambio del pago de tres mil soles mensuales, cuyo intermediario fue Camayo Valverde.
- Disposición N.° 08, de fecha 25 de enero de 2016, la que amplía la formalización de investigación preparatoria en la carpeta fiscal N.° 1661-2015, denominado “Los wachituros de Tumán”.
- Casación N.° 326-2016, de fecha 23 de noviembre de 2016, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, la cual estaba integrada por Hinostroza Pariachi, en el que se favorece a Oviedo Picchotito, la declarar nula la resolución de fecha 29 de octubre de 2015, emitido por la Sala Penal de Apelaciones.
- Comunicado emitido por Oviedo Picchotito, titulado “Edwin Oviedo responde a pedido de 26 años de cárcel de la Fiscalía”, publicado en el Diario Libero.
- Acta de recepción y visualización de videos, de fecha 08 de octubre de 2018, respecto a dos CD que entregó el Colaborador eficaz N.° 409-2018, en el que se aprecia a Hinostroza Pariachi en un palco preferencial en el partido Perú- Colombia, evento al que concurrió con las entradas proporcionadas por Oviedo
Picchotito. - Demanda de Amparo, ante el Juzgado Constitucional Transitorio en el que se
solicita se declare nula la Resolución N.° 37, de fecha 26 de marzo de 2018,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones y la nulidad de la Resolución N.° 30, de
fecha 1 de diciembre de 2017, la misma que fue elaborado con el asesoramiento
de Hinostroza Pariachi, la cual tenía como finalidad desvincular a Oviedo
Picchotito de las investigaciones en su contra. - Medida cautelar, de fecha 20 de mayo de 2018, interpuesta por OviedoPicchotito, en el que solicita que no se ejecute las Resoluciones N.° 37 y N.° 30,mientras el proceso constitucional no sea resulto y se suspenda la investigación seguida en su contra.
- Declaración del Colaborador eficaz N.° 409-2018, de fecha 12 de setiembre de
2018, en el que señala la participación de Hinostroza Pariachi en la asesoría de la
demanda de amparo interpuesto por Oviedo Picchotito. - Acta de descarga y aseguramiento de archivos, de fecha 15 de noviembre de 2018, donde se aprecia la información proporcionada por el Colaborador eficaz N.° 409-2018 y se verifica un mensaje de texto en el que Oviedo Picchotito envía a Camayo Valverde el 12 de abril de 2018 el escrito de demanda de amparo.
- Actas de recolección y control de las comunicaciones, de fecha 26 de octubre de 2018, que corroboran la asesoría de Hinostroza Pariachi, entre ellas tienen las Comunicaciones N.° 01, N.° 02 y N.°03, de fecha 19 de abril, entre Camayo Valverde e Hinostroza Pariachi, en el que coordinan sobre el escrito de amparo presentado por Oviedo Picchotito.
- Acta de declaración y ampliación de declaración del Colaborador eficaz N.° 108- 2018, de fecha 3 de agosto y 03 de setiembre de 2018, en el que refiere que Oviedo Picchotito ante una eventual orden de impedimento de salida acudió a Hinostroza Pariachi por intermedio de Camayo Valverde a efectos de que lo ayude a desvincularse del proceso denominado “Los wachiturros de Tumán”.
- Resolución N.° 01, de fecha 11 de junio del 2018, en donde el Primer Juzgado Constitucional transitorio, resolvió declarar fundada la medida cautelar de amparo, ordenando se suspenda la audiencia de prisión preventiva que se programo el 27 de junio del 2018, en la investigación denominada “Los Wachiturros de Tumán”, como la paralización de la investigación en el extremo de Edwin Oviedo.
- Diversas actas de recolección de comunicaciones que advierten reuniones y comunicaciones que habría mantenido Oviedo Picchatito con Hinostroza Pariachi y Camayo Valverde, las cuales se produjeron semanas antes de tramitarse la demanda de amparo, formulada con fecha 26 de abril del 2018, y medida cautelar de fecha 31 de mayo del 2018.
- Registro de Comunicación N.° 6, de fecha 08 de marzo de 2018, a las 8:34 horas entre Hinostroza Picchotito y Camayo Valverde, comunicación en la que Hinostroza Pariachi le refiere a Camayo Valverde su urgencia de hablar con el “gordito”, el gordito es Oviedo.
- Comunicaciones N.° 7, N.° 96, N.° 16, N.° 17, N.° 18, N.° 19, en donde hay conversaciones entre Camayo Hinostroza; por ejemplo, en esta última Comunicación N.° 19, Camayo Valverde indica al segundo lo siguiente: el amigo quiere que le diga más o menos por dónde tiene ir, refiriéndose al amigo como Edwin Oviedo, quedando en reunirse en la casa de César Hinostroza, para lo cual Camayo le asegura que está esperando al hombre en su casa, refiriéndose a Oviedo; posteriormente Camayo llega acompañado de dicha persona a la casa de Hinostroza, es decir, incluso se reunían en la casa de Hinostroza, no solo de Camayo, para hacer estas tratativas ilícitas. Comunicaciones, que están detalladas, y que el juzgado no las ha analizado, son elementos objetivos, son hechos indicíanos, cumpliendo con la Casación N.° 1-2007/Huaura.
- Comunicación N.° 14, de fecha 25 de mayo, en el que Hinostroza Pariachi solicita a Camayo Valverde seis entradas para el partido del 29 de mayo de 2018, fecha en la que la selección peruana jugó un partido con Escocia.
- Declaración del Colaborador Eficaz N.° 409-2018, de fecha 13 de setiembre de 2018, quien declara que Alberto Chang Romero, amigo y personal de confianza de Hinostroza Pariachi por encargo de este coordina con Camayo para que lo contacte con Jorge Gianella Raffo, subgerente de márquetin de la Federación Peruana de Fútbol encomendado por Oviedo para que se encargue de los códigos FIFA de Hinostroza, acordando la compra de 08 entradas por cada partido en las tres sedes que jugó la selección, es decir 24 entradas, valorizadas en 210 dólares cada una de ellas.
- Comunicación N.° 01, N.° 159, N.° 22, N.° 4, N.° 102 y N.° 103 en el Hinostroza Pariachi le comunica a Camayo Valverde que no ubica a Alberto Chang.
- Comunicaciones N.° 07, y N.° 12 realizadas entre Hinostroza y “Toñito”, en el que le indica que le llevará las entradas a su oficina.
- Entre otros elementos, donde Oviedo Picchatito habría entregado a través de Camayo Valverde la suma de cinco mil soles a Gloria Gutiérrez Chapa, esposa de Hinostroza Pariachi, en el Aeropuerto Jorge Chávez, el mismo que está acreditado con el reporte de ingreso del vehículo al aeropuerto.
- Cheque N.° 5244, de pago diferido del Banco Continental, de fecha 15 de junio de 2018, en la que figura el monto de 16 mil 400 soles a nombre de Camayo Valverde, dinero que se cambió en dólares para ser entregado a la esposa de Hinostroza Pariachi.
Además, se atribuye a Oviedo Picchotito, tener vinculación con los congresistas de Fuerza Popular, a quienes habría facilitado entradas a cambio de protección política para continuar como presidente de la Federación Peruana de Fútbol.
Por otro lado, menciona que el máximo de la experiencia ha demostrado que, en casos como este, los imputados tienden a eludir a la justicia por las elevadas penas. En el presente caso, el investigado Oviedo Picchotito, tiene solvencia económica, su comportamiento procesal en el caso “Los wachiturros de Tumán” indica que no tiene la voluntad de someterse a la justicia, existiendo un riesgo evidente.
Entre los actos de investigación urgentes que justifiquen la medida señalan que: i) recepcionar la declaración de Oviedo Picchotito, ii) realización de pericias acústicas, iii) reconocimiento en rueda de personas, iv) recolección de elementos de convicción y evidencia útil en el domicilio y centro de labores de Oviedo Picchotito, v) entre otros; diligencias que podrían ser obstruidas por los investigados.
– Respecto al investigado JOSÉ CARLOS ISLA MONTANO:
Sustentan que el investigado se desempeñaba primero como abogado de Edwin Oviedo y su vinculación con este, además se desempeñaba como director de la Federación Peruana de Fútbol. Señala las resoluciones de la presidencia del Consejo Directivo la 16- 2015 del IPD, del 10 de abril de 2015, en la que se resuelve conformar la nueva junta directiva de la FPF para el periodo 2014-2018, en el cual el investigado figura como primer suplente y también se tienen otras resoluciones emitidas por el Consejo Directivo como el número 84-2017 del IPD del 21 de setiembre de 2017 en la que se resuelve conformar la directiva de la FPF hasta el 31 de diciembre de 2018, en la cual José Carlos figura como tesorero.
Se tiene impresiones vía web de la junta directiva de la federación peruana de fútbol, en la cual se advierte como director al investigado.
Se tiene la trascripción de la parte pertinente de la declaración del testigo 409-2018, en el que se señala que Edwin Oviedo, cuando llega hacer presidente de la Federación en el 2015, colocó a su abogado personal Isla Montaño como uno de los directores. Con ello se acredita que el investigado desde el año 2015 ostento un cargo en el directorio de la Federación, lo cual corrobora lo que dice el colaborador eficaz 409-2018 del 13 de diciembre de 2018. Además, este mismo colaborador señala que el investigado no iba a viajar a Rusia para el mundial con Oviedo hasta que salga la medida cautelar de amparo, relacionada al caso los wachiturros de Tumán, pero si viajó entre las fechas 12 y 13 de junio de 2018.
Así se tiene otros elementos de convicción que lo se relacionan con el cargo que desempeñaba en la Federación dicho abogado.
[Continúa…]