Fundamento Jurídico: 5. En efecto, no resultaría razonable aplicar el Código Procesal Constitucional a una demanda en curso como la de autos, considerando que, al tratarse de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial, el artículo 40 del Código precitado condiciona su procedencia a que tal resolución judicial sea firme, calidad que no reviste la resolución cuestionada por el demandante -si se considera que resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia-, pues tal exigencia no estaba contemplada en las normas procesales constitucionales que regían al momento de interponerse la presente demanda.
Incríbete: Congreso de Jurisprudencia Civil en Arequipa (sábado, 12 de abril)
EXPEDIENTE 4107-2004-HC/TC JUNÍN
LEONEL RlCHI VILLAR DE LA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
1. ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Leonel Richi Villar de la Cruz, contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 401, su fecha 28 de octubre de 2004, que declaró improcedente el proceso de hábeas corpus de autos.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso: Hábeas corpus
Demandante: Leonel Richie Villar De la Cruz.
Demandado: Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín.
Agraviado: Leonel Richie Villar De La Cruz.
Acto lesivo La denegación de su petición de variación del mandato de detención por el de comparecencia.
Derecho demandado: Libertad personal (Constitución Política del Perú: Art. 2°24; PIDCP: Art. 9°.1); presunción de inocencia (Const.: Art.2°24.e; CADH: Art. 8°.2; PIDCP: Art. 14°.2); motivación de las resoluciones judiciales (Const.: Art. 139°.5); procedimiento preestablecido (Const.: Art. 139°.3); derecho de defensa (Const. Art. 139°.14, Código Procesal Constitucional: Art. 25°.12).
Petitorio: Se pretende la variación del mandato de detención impuesto al accionante, por la medida comparecencia.
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III. ANTECEDENTES
1. Demanda
El recurrente, con fecha 27 de septiembre de 2004, interpone proceso de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de Corte Superior de Justicia de Junín, don Pablo Ilave García y don Juan Salguero Pimentel, que dictaron el auto de fecha 22 de setiembre de 2004, que por mayoría confirma la resolución N° 13, de fecha 2 de julio de 2004, que declaró improcedente la petición de variación de la medida de detención por la de comparecencia, que fuera dictada en su contra por el Segundo Juzgado Mixto de La Oroya por la presunta comisión del delito de robo agravado. Cuestiona el el mantenimiento de la medida de detención judicial que le impusieron, la misma que no fue debidamente fundamentada; además, refiere que la Sala superior demandada resolvió la petición de variación del mandato de detención excediendo el plazo legal, lo que vulnera los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la motivación resolutoria, al procedimiento preestablecido y a la libertad personal.
2. Contestación de la demanda
Los vocales emplazados rinden sus declaraciones explicativas, declarando, uniformemente, que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante; y que, antes bien, existen suficientes elementos de juicio que vinculan al actor con la comisión del delito por el que se le procesa; además, agregan la resolución judicial por la que se confirmó el mantenimiento de la detención ha sido debidamente motivada, no habiendo existido demora en la absolución de la misma, sino que ésta se resolvió en el término de la ley, pese a la carga procesal y a la huelga nacional indefinida del Poder Judicial
3. Resolución de primera instancia
El Quinto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 5 de octubre de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que, no habiendo existido acto arbitrario alguno, se está ante un proceso regular.
4. Resolución de segunda instancia
La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró improcedente la demanda, por estimar que no han variado los fundamentos por los que se dictó el mandato de detención; por tanto, no existen nuevos actos de investigación que ponga en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a dicha medida.
IV. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES
A lo largo de la presente sentencia, el Tribunal Constitucional deberá determinar:
(a) Si resulta de aplicación al presente proceso constitucional la Ley N.o 28237 (Código Procesal Constitucional), que entró en vigencia elide diciembre de 2004, y que en su Segunda Disposición Final establece que: ( … ) «las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado».
(b) Si la variación del mandato de detención solicitada por el accionante, fue resuelta por la Sala Penal demandada arbitrariamente, sin una debida motivación, con afectación a la libertad personal. En consecuencia, si se ha vulnerado, o no, el derecho a la motivación de las resoluciones y el derecho a la libertad individual.
[Continúa…]
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