Fundamento destacado: 6. Por tanto, al momento de la presentación de la demanda, la resolución ahora impugnada no tenía la calidad de firme, pues contra ella no se había interpuesto el recurso de casación correspondiente.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01780-2024-PHC/TC, LAMBAYEQUE
CRISTHIAN EDUARDO PILARES LA ROSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Esteves Torres abogado de don Cristhian Eduardo Pilares La Rosa contra la resolución, 1 de fecha 17 de abril de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo de 2024, don Cristhian Eduardo Pilares La Rosa interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrado por los magistrados Merino Gonzales, Castañeda Salazar y Nieto Lazo, y contra los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrada por los magistrados Rodríguez Llontop, Núñez Cortijo y Díaz Tarrillo. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de resoluciones judiciales, la libertad personal, a la igualdad ante la ley y de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 5, de fecha 3 de setiembre de 20213 , que lo condenó a nueve años de pena privativa de la libertad, por el delito de robo agravado en grado de tentativa4 , (ii) la Sentencia de Vista 212-2021, Resolución 11, de fecha 2 de diciembre de 2021, que confirmó la precitada condena5 ; y que, en consecuencia, se inaplique el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, se declare la nulidad del juicio oral y se expida una nueva sentencia.
Alega que los demandados se han apartado de la doctrina del Tribunal Constitucional que la pena para el delito de robo agravado de doce años es desproporcional; no obstante, sin tener en cuenta esta doctrina se le ha aplicado la pena privativa de la libertad de nueve años, partiendo del extremo base del ‘primer tercio del artículo 189 del Código Penal’, sin considerar que carece de antecedentes penales ni judiciales, por lo que la pena impuesta es desproporcional e irrazonable; por lo que debe implicársele la pena establecida en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con Resolución 1, de fecha 7 de marzo de 2024, admitió a trámite la demanda6 .
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda7 y alegó que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional, tanto más si el recurrente no acreditó manifiestamente la vulneración de los derechos invocados; por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, con sentencia, Resolución 3, de fecha 25 de marzo de 2024, declaró improcedente la demanda8 por considerar que la sentencia cuestionada no es firme, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se interpuso el recurso de casación correspondiente, tanto más si la pena mínima para el delito por el que fue condenado el recurrente es de doce años, por lo que se cumplía con el requisito de procedencia de este recurso impugnatorio. Asimismo, señala que la demanda está circunscrita en buscar una revaloración de la prueba actuada en la vía penal, que conllevó a identificar la responsabilidad penal como coautor del beneficiario; por lo que no hay vulneración de los derechos alegados ni del principio de proporcionalidad y razonabilidad.
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La Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada, por considerar que la resolución apelada está debidamente sustentada, pues la parte demandante no interpuso el recurso de casación correspondiente contra la sentencia condenatoria ahora impugnada.
Don Tito Esteves Torres, abogado de don Cristhian Eduardo Pilares La Rosa, interpuso recurso de agravio constitucional9 pues alega que la Sala Superior revisora afirma un hecho falso, pues se indica que el favorecido habría interpuesto recurso de casación y que habría sido declarado inadmisible, por lo que al no haber interpuesto recurso de queja, la sentencia cuestionada no es firme. Esta afirmación es falsa, ya que, como lo ha precisado el a quo, contra la sentencia cuestionada no se interpuso el recurso de casación.
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