Fundamento destacado: Noveno.- En ese contexto, el Código Procesal Penal, prevé una vía específica para controlar judicialmente dichas decisiones fiscales -rechazar solicitudes para realizar diligencias-, distinta a la tutela de derechos que es residual; para estos efectos, nos remitimos al numeral 5 del artículo 337 del Código Procesal Penal, según el cual “Si el Fiscal rechazare la solicitud, se instará al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El Juez resolverá inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el Fiscal”. Es decir, existe un procedimiento determinado por la norma procesal penal, para que los sujetos procesales, a quienes el Fiscal les ha rechazado la solicitud de diligencias en la investigación, acudan al Juez de Investigación Preparatoria para que emita un pronunciamiento judicial al respecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
TUTELA DE DERECHO 2002-2018-5001-JS-PE-01
INVESTIGADO: PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
DELITOS: COHECHO ACTIVO GENÉRICO IMPROPIO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS AGRAVADO
AGRAVIADO: El ESTADO
ETAPA PROCESAL: INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
ESP. JUDICIAL: CLAUDIA MARICELA ECHEVARRÍA RAMÍREZ
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RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO
Lima, veinte de diciembre de dos mil dieciocho.-
AUTOS y VISTOS; dado cuenta con el escrito presentado por la defensa técnica del investigado Pedro Pablo Kuczynski Godard; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: El modelo procesal penal vigente incorpora una institución de notable incidencia garantista, como es la “audiencia de tutela de derechos”, que encuentra plena legitimidad en un sistema encaminado a reforzar los derechos y garantías que el entramado normativo consagra a lo largo de su listado legal[1]. Es decir, el imputado tiene expedita una específica garantía de tutela jurisdiccional, concebida como una protección jurisdiccional especial a cargo del juez de la investigación Preparatoria frente a las actuaciones de persecución penal, que no tengan origen jurisdiccional[2] . La finalidad esencial es la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes, consiste además que el juez determine, desde la instancia y actuación de las partes la vulneración al derecho o garantía constitucional prevista en la norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva que ponga fin al agravio.
SEGUNDO: Los derechos protegidos son los que se encuentran recogidos taxativamente en el artículo 71° del Código Procesal Penal, como son:
a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda.
b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata.
c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor.
d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia.
e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley.
f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.
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TERCERO: Ahora bien, el Acuerdo Plenario N.° 04-2010/CJ-l 16, de 16 de noviembre de 2010, establece que esta institución procesal penal es por tanto uno de los principales mecanismos para realizar el control de legalidad de la función del fiscal, quien deberá conducir y desarrollar toda su estrategia persecutoria, siempre dentro del marco de las garantías básicas, siendo consciente que cualquier acto que traspase el marco de los derechos fundamentales podrá ser controlado por el Juez de Investigación Preparatoria; asimismo, la audiencia de tutela es residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación de un derecho afectado. Por lo tanto, aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneren derechos fundamentales pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela.
CUARTO: En consecuencia, el objeto de esta garantía procesal abarca tres ámbitos: a) El derecho de información de los derechos legalmente reconocidos -y su concreción en un acta-, previstos en el apartado 2 del citado artículo 71 del Código Procesal Penal, b) El reconocimiento y efectividad de los derechos legales, que obviamente son aquellos seis fijados en el citado artículo 71.2 y 87 del Código Procesal Penal; y, c) La imposición de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales.
QUINTO: La defensa técnica del investigado Pedro Pablo Kuczynski Godard solicita tutela de derechos, por cuanto se le habría vulnerado el derecho a probar porque, durante la investigación preliminar seguida en su contra, el 14 de noviembre de 2018, presentó en Mesa de Partes de la Fiscalía de la Nación, un escrito mediante el cual ofrecía las fuentes de información personal consistentes en los testimonios de Víctor Amado Sánchez Anticona, Guido Hernández Montenegro y Juan Postigo Díaz; sin embargo, el representante del Ministerio Público, emitió el proveído de 20 de noviembre de 2018, en el cual declararon improcedente su pedido debido a que no resultaba pertinente para el objeto de la investigación.
SEXTO: El Juez de investigación Preparatoria está obligado a convocar a audiencia de tutela si se presenta una solicitud para la tutela del respeto a un derecho fundamental que no tiene vía propia. No obstante, debe de realizar una calificación del contenido de la solicitud porque, eventualmente, el agravio puede constituirse en irreparable si se cita a audiencia; por lo que, en este caso, excepcionalmente, puede resolver de manera directa y sin audiencia. Asimismo, no está obligado a convocar a audiencia de tutela en los casos que aprecie manifiesta intención del imputado o de su abogado defensor de obstruir la labor de investigación de la fiscalía en vez de debatir sobre la existencia de un agravio de derechos. El Juez, por tanto, está habilitado para realizar un control de admisibilidad de la petición respectiva y, en su caso, disponer el rechazo liminar, cuidando siempre de verificar cada caso en particular para no dejar en indefensión al imputado[3].
SÉPTIMO: Siendo así, al realizar el control de admisibilidad de la solicitud de tutela de derechos, se aprecia que, para solicitudes como la que efectúa la defensa técnica de Pedro Pablo Kuczynski Godard -control judicial de la providencia que deniega un acto de investigación- existe una vía procesal determinada, distinta a la Tutela de derechos que, como ya se mencionó, es residual; es decir, opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación de un derecho afectado.
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OCTAVO: En efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 337 del Código Procesal Penal, “Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes”: siendo así, la defensa técnica del investigado Pedro Pablo Kuczynski Godard, en la investigación preliminar, procedió a solicitar la actuación de los testimonios de Víctor Amado Sánchez Anticona, Guido Hernández Montenegro y Juan Postigo Díaz, tal como se aprecia en la copia del folio 23, ejerciendo su derecho de defensa. Asimismo, el representante del Ministerio Público, conforme a sus facultades -analizar la solicitud de diligencias y emitir una decisión motivada al respecto-, emitió el proveído de 20 de noviembre de 2018, obrante en el folio 28, declarando improcedente el pedido.
NOVENO: En ese contexto, el Código Procesal Penal, prevé una vía específica para controlar judicialmente dichas decisiones fiscales – rechazar solicitudes para realizar diligencias-, distinta a la tutela de derechos que es residual; para estos efectos, nos remitimos al numeral 5 del artículo 337 del Código Procesal Penal, según el cual “Si e! Fiscal rechazare la solicitud, se instará al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El Juez resolverá inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el Fiscal”. Es decir, existe un procedimiento determinado por la norma procesal penal, para que los sujetos procesales, a quienes el Fiscal les ha rechazado la solicitud de diligencias en la investigación, acudan al Juez de Investigación Preparatoria para que emita un pronunciamiento judicial al respecto.
DÉCIMO: Siendo así, al existir una vía específica para solicitudes como las que efectúa la defensa técnica a través de la presente tutela de derechos -actuación de declaraciones testimoniales-, corresponde rechazar liminalmente.
Por los fundamentos expuestos, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, resuelve: RECHAZAR LIMINARMENTE la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa técnica del investigado Pedro Pablo Kuczynski Godard, en la investigación preliminar que se le siguió por los delitos de Cohecho Activo Genérico Impropio y Tráfico de Influencias agravado, agravio del Estado. NOTIFÍQUESE conforme a ley.
[1] PEÑA CABREA FREYRE, Alonso Raúl. Manual de Derecho Procesal Penal, Cuarta Edición, editorial Instituto Pacífico S.A.C. Febrero 2016, Lima- Perú, Pág. 273.
[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. editorial INPECCP y CENALES, Primera Edición, Noviembre 2015, Lima – Perú. Pág. 238.
[3] Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-116, de 16 de noviembre de 2010, fundamento jurídico 15.
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