La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) publicó la resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia del Caso Barrios Altos y caso La Cantuta vs. Perú. Este pronunciamiento se dio a pedido de los familiares de las víctimas, tras el indulto humanitario que le otorgó el expresidente Pedro Pablo Kuczynski (PPK) a Alberto Fujimori.
En lo tocante al indulto, la Corte dijo que está comprobado que la jurisdicción constitucional interna puede realizar un control del “indulto por razones humanitarias” otorgado a Alberto Fujimori. Así, en ejercicio de sus facultades de supervisión (supra Considerando 33), sostuvo que es conveniente que los tribunales peruanos competentes se pronuncien sobre la validez del indulto de Fujimori, tomando en cuenta los estándares expuestos en la presente Resolución (supra Considerandos 45 a 69).
En ese sentido, la Corte señaló que, de ser necesario, podrá realizar un pronunciamiento posterior sobre si lo actuado a nivel interno (la evaluación del indulto a Fujimori) respeta lo ordenado por la Sentencia o constituye un obstáculo para el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar en los dos referidos casos.
La Corte IDH ha dispuesto, pues, que el Estado y las partes intervinientes deben presentar, a más tardar el 29 de octubre de este año, información sobre un proceso a nivel constitucional que evalúe el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las violaciones a los derechos humanos establecidos en las sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta.
Considerandos importantes sobre la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales internos evalúen el indulto concedido a Fujimori)
58. A efectos de lo anterior, la Corte a continuación valorará la posibilidad de que en el Perú se realice el control jurisdiccional del indulto concedido “por razones humanitarias”, de manera que un órgano jurisdiccional pueda verificar la proporcionalidad entre una medida otorgada por el Ejecutivo para resguardar el derecho a la vida e integridad de una persona condenada penalmente por graves violaciones a los derechos humanos y el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares. Además de realizar la referida ponderación (supra Considerandos 52 y 53 a 57), un control jurisdiccional de dicho indulto deberá permitir la comprobación rigurosa, estricta y objetiva de la concurrencia de los aspectos fácticos y requisitos jurídicos exigidos por la normativa peruana respecto a las “razones humanitarias” del indulto.
C.5. Posibilidad de control jurisdiccional de la resolución del Presidente de la República que otorgó el indulto “por razones humanitarias” a Alberto Fujimori
59. En lo que respecta al posible control jurisdiccional de la resolución del Presidente de la República que otorgó el indulto y el derecho de gracia (supra Considerando 23), de conformidad con lo demostrado por el Estado121 y no controvertido por los representantes de las víctimas122, la misma podría ser objeto de tal control en la jurisdicción penal o la constitucional, respectivamente, según si el beneficiado se encontraba imputado en un proceso penal en trámite o cumpliendo una condena penal.
60. El Estado aportó dos sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional del Perú en los años 2007 y 2011123, en las que, al resolver recursos de agravio constitucional, realizó un “control jurisdiccional” de decisiones presidenciales sobre el “derecho de gracia” y el “indulto por razones humanitarias”, respectivamente124. Aun cuando no refieren a graves violaciones de derechos humanos ni delitos de lesa humanidad, demuestran que existen recursos judiciales para realizar un control de la decisión de indultar “por razones humanitarias”. En la sentencia relativa al caso Crousillat, el Tribunal Constitucional indicó que “[l]a decisión de indultar […] es […] irrevocable administrativamente[; … s]in embargo, ello no obsta que pueda ser objeto excepcionalmente de anulación en sede jurisdiccional”. El Tribunal Constitucional declaró la nulidad del indulto humanitario por cuanto hubo una “distorsión de la real situación médica del favorecido”, respecto de lo cual afirmó que “un indulto concedido bajo un error tan grave sobre el estado de salud torna en puramente aparente la motivación en la que se sustenta el mismo”.
61. Adicionalmente, fue aportada a este Tribunal la decisión emitida el 9 de febrero de 2018 por el Colegiado B de la Sala Penal Nacional, a cargo del proceso penal en trámite que acumula el caso Pativilca y la determinación de otros posibles responsables del caso La Cantuta127, en la que resolvió declarar que el derecho de gracia por razones humanitarias otorgado a Alberto Fujimori en dicho proceso en trámite “carece de efectos jurídicos para el [referido] caso”. Esa decisión no se encuentra firme pero confirma que los tribunales internos pueden efectuar un control jurisdiccional de la referida Resolución Suprema (supra Considerando 23).
62. Asimismo, mediante una sentencia emitida por el pleno del Tribunal Constitucional el 11 de noviembre de 2011, dicha alta corte constitucional interna realizó un análisis relevante respecto de la exclusión de la posibilidad de aplicar “el indulto”, el “derecho de gracia” y “la conmutación de la pena” a determinados delitos. Esta sentencia se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta para cuestionar los artículos 2 y 3 de la Ley N.° 28704, que dispone que “[n]o procede el indulto, ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A” (violación sexual de menor de edad y violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesiones graves).
63. En la referida decisión de 2011 pareciera que el Tribunal Constitucional consideró que no se puede aplicar el indulto o conmutación respecto de crímenes de lesa humanidad130 . Esta Corte nota que las figuras analizadas en dicho fallo del Tribunal Constitucional (entre estas, el indulto) son las que están estipuladas en la Constitución Política peruana, que no diferencia entre tipos de indulto (común y “por razones humanitarias”) (supra Considerando 25). Por ello, pareciera ser que lo indicado en dicha sentencia, respecto al carácter no indultable de los crímenes de lesa humanidad, se refiere a ambos tipos de indulto. Sin embargo, el Estado afirmó que dicha sentencia interna no es relevante para el presente asunto por no referirse específicamente al “indulto por razones humanitarias”, y los representantes de las víctimas omitieron cualquier tipo de explicación al respecto.
64. Ante la situación comprobada de que la jurisdicción constitucional podría realizar un control del “indulto por razones humanitarias” otorgado a Alberto Fujimori, en ejercicio de sus facultades de supervisión (supra Considerando 33), esta Corte considera conveniente que los órganos jurisdiccionales peruanos competentes puedan pronunciarse al respecto, para efectuar un análisis que tome en cuenta los estándares expuestos en la presente Resolución (supra Considerandos 45 a 58) y los serios cuestionamientos relativos al cumplimiento de los requisitos jurídicos estipulados en el derecho peruano (supra Considerando 58 e infra Considerando 69). De ser necesario, este Tribunal podrá realizar un pronunciamiento posterior sobre si lo actuado a nivel interno es acorde o no a lo ordenado en la Sentencia o constituye un obstáculo para el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar en los dos referidos casos por no adecuarse a los estándares indicados e impedir indebidamente la ejecución de la sanción fijada por sentencia penal.
RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*
DE 30 DE MAYO DE 2018
CASO BARRIOS ALTOS Y CASO LA CANTUTA VS. PERÚ
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR, JUZGAR Y, DE SER EL CASO, SANCIONAR
Compartimos la parte resolutiva
POR TANTO
RESUELVE:
1. Declarar que el Estado no ha dado cumplimiento total a la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las graves violaciones a los derechos humanos determinadas en las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Barrios Altos y La Cantuta (puntos resolutivos quinto y noveno de las respectivas Sentencias), de conformidad con los Considerandos 18 a 71 de la presente Resolución.
2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación del caso Barrios Altos:
a) el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia de fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001);
b) el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León (punto resolutivo 2.c) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
c) el pago de los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones correspondientes a las beneficiarias Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima fallecida Manuel Isaías Ríos Pérez, y Rocío Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima fallecida Alejandro Rosales Alejandro (punto declarativo 3.d de la Resolución de 22 de septiembre de 2005 y punto resolutivo 2.b de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
d) el pago del monto de intereses moratorios adeudados a Maximina Pascuala Alberto Falero (punto resolutivo 2.b e inciso final en concordancia con el párrafo 36 de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
e) las prestaciones de salud (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
f) las prestaciones educativas (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
g) los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales (punto resolutivo 5.b) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001), y
h) el monumento recordatorio que se debe erigir (punto resolutivo 5.f) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001).
3. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación del caso La Cantuta:
a) realizar inmediatamente las debidas diligencias para completar eficazmente y llevar a término, en un plazo razonable, las investigaciones abiertas y los procesos penales incoados en la jurisdicción penal común, así como activar, en su caso, los que sean necesarios, para determinar las correspondientes responsabilidades penales de todos los autores de los hechos cometidos en perjuicio de las víctimas del presente caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia);
b) proceder de inmediato a la búsqueda y localización de los restos mortales de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana y, si se encuentran sus restos, deberá entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y cubrir los eventuales gastos de entierro (punto resolutivo décimo de la Sentencia);
c) publicar en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 37 a 44 y 51 a 58 del capítulo relativo al allanamiento parcial, los hechos probados de esta Sentencia sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos considerativos 81 a 98, 109 a 116, 122 a 129, 135 a 161 y 165 a 189, y la parte resolutiva de la misma (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia);
d) proveer a todos los familiares, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia);
e) implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos para los miembros de los servicios de inteligencia estatales (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia), y
f) pagar las cantidades fijadas por concepto de compensación por daños materiales, indemnización por daño inmaterial y costas y gastos (puntos resolutivos decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo de la Sentencia).
4. Disponer que tanto el Estado del Perú como los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 29 de octubre de 2018, información sobre los avances por parte de la jurisdicción constitucional del control del “indulto por razones humanitarias” concedido a Alberto Fujimori, en relación con el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las graves violaciones a los derechos humanos determinadas en las Sentencias emitidas en los casos Barrios Altos y La Cantuta, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 18 a 71 de la presente Resolución.
5. Requerir al Estado del Perú, a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones a la información requerida en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro semanas, contado a partir de la recepción de los respectivos escritos de las partes.
6. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Corte IDH. Casos Barrios Altos y La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018.
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