Fundamento destacado: Octavo.- Que, el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil establece que en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución de dicho contrato y, en uno u otro caso, la indemnización por daños y perjuicios. Como puede advertirse, la norma comentada está referida a un supuesto general de incumplimiento de la prestación, y en ninguno de sus extremos prevé la necesidad de que exista un contrato escriturado o “materializado” para poder dar lugar a su resolución, por lo que resulta evidente que la norma citada ha sido erróneamente interpretada por la Sala Superior, quien sin hacer mayores precisiones respecto a la procedencia de la resolución del contrato por incumplimiento de las prestaciones, desvía la materia controvertida al análisis de aspectos netamente probatorios, sustrayéndose de su deber de administrar justicia y resolver el conflicto de intereses con sujeción a un debido proceso.
CASACIÓN N° 4216-2007
LIMA
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Lima, veinticuatro de noviembre del año dos mil ocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil doscientos dieciséis – dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Club Deportivo Wanka mediante escrito de fojas doscientos treinta y nueve, subsanado a fojas doscientos cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos catorce, su fecha veinticinco de abril del año dos mil siete, que revocó la sentencia apelada de fojas ciento sesenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene, y reformándola, declaró infundada la misma en todos sus extremos;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintisiete de noviembre del año dos mil siete, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la entidad recurrente denuncia: la interpretación errónea del artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil, pues lo que es materia de resolución en este proceso no es el contrato como documento físico, sino la relación jurídica contractual, más aún si el artículo mil trescientos cincuenta y uno del Código Civil define al contrato como el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial; en otras palabras, la resolución no incide en el negocio en sí sino en la relación contractual a la cual ha dado vida. Un contrato puede ser verbal o escrito, según la forma que adopta en el tráfico jurídico, prevaleciendo la libertad de forma según lo dispone el artículo ciento cuarenta y tres y ciento cuarenta y cuatro del Código Civil, salvo que la ley asigne una forma específica para el acto jurídico bajo sanción de nulidad. Por consiguiente, siendo el contrato de locación de servicios un contrato con prestaciones recíprocas no sujeto a formalidad específica alguna, sólo se perfecciona por el simple consentimiento, es decir, por acuerdo de voluntades y por lo tanto puede ser resuelto; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, mediante escrito de fojas diecisiete, subsanado a fojas treinta y nueve, el Club Deportivo Wanka interpone demanda para efectos de que el órgano jurisdiccional declare resuelto el contrato verbal celebrado el veintisiete de junio del año dos mil dos con José de la Cruz Torres Sáenz, mediante el cual contrataron sus servicios como Director Técnico para el Torneo Clausura del año dos mil dos; solicitando accesoriamente la devolución de cinco mil doscientos dólares americanos entregados al demandado como retribución, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a seis mil ochocientos dólares americanos. Sostiene la entidad demandante que con el demandado acordaron el pago de cinco mil dólares americanos como retribución mensual por sus servicios, además de entregarle mil doscientos noventa y dos dólares americanos con cincuenta y dos centavos para cubrir los pasajes tanto de él como de su preparador físico, habiendo efectuado pagos al demandado por la suma de nueve mil dólares americanos (cinco mil dólares americanos el dos de julio del año dos mil dos y cuatro mil dólares americanos el primero de agosto del mismo año, según recibos y vouchers que adjunta de fojas cinco a ocho); sin embargo, de manera sorpresiva y después del partido ofi cial de fútbol entre los Clubes Deportivo Wanka y Bolognesi de Tacna, realizado en la ciudad de Huancayo el cuatro de agosto del año dos mil dos, sin mediar explicación alguna, el demandado abandonó su puesto, para luego tomar conocimiento de que el mismo fue contratado por el Club Alianza Atlético de Sullana como su nuevo entrenador. Ante la protesta y continuos requerimientos del Club, el demandado les remitió una Carta Notarial de fecha veintiuno de agosto del año dos mil dos (fojas nueve) negándose a reconocer los adeudos mantenidos, siendo que por estos hechos fue sometido a proceso ante la Comisión de Justicia de la Federación Peruana de Fútbol, la cual lo ha sancionado con la respectiva inhabilitación por un mes al haber cometido una falta deportiva, como es la de abandonar su cargo de Director Técnico. En consecuencia, ante el incumplimiento contractual de una de las partes, solicitan la resolución del contrato verbal conforme a lo establecido en el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil, debiendo por lo tanto reponerse las prestaciones;
[Continúa…]
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