La Corte Superior de Justicia de Junín en Huancayo confirmó el hábeas corpus a favor del suboficial Elvis Miranda. El suboficial llevará el proceso en libertad.
Cabe recordar que el delito que se le imputa es el de abuso de autoridad y homicidio simple en agravio del presunto delincuente Juan Carlos Ramírez Chocán, a quien abatió en una intervención policial.
Legis.pe tuvo acceso a la resolución completa. Aquí el texto.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN SALA PENAL DE APELACIONES PERMANENTE HUANCAYO
Expediente N° 00423-2019-0-1501-JR-PE-02 – HUANCAYO – 2do. Juzgado de Investigación preparatoria
HABEAS CORPUS
SENTENCIA DE VISTA
Resolución Nº 18
Huancayo, tres de abril del año dos mil diecinueve.
1. ASUNTO:
Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por Ernesto Villalta Pulache, Manuel Arrieta Ramírez y Edwin Culquicondor Bardales, Jueces Superiores de la Tercera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura; y por David Sosa Zapata, Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla-Piura; contra la Sentencia de Habeas Corpus N° 003-2019-CSJJ/2do.JIP.EBM, emitida mediante resolución número ocho de fecha 13 de febrero de 2019, que declara: Uno: FUNDADA la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta por el ciudadano Emiliano Arturo Ramos Álvarez y Alejandro Manuel Casallo Poma, en su calidad de Delegado Defensor Legal de la Policía en la Región Junín, a favor de ELVIS JOEL MIRANDA ROJAS, al haberse acreditado la violación del derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de motivación de resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad individual. Dos: Declarar NULA la Resolución N° dos, de fecha 16 de enero de 2019, dictada por el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla y la Resolución N.° nueve, de fecha 29 de enero de 2019 expedida por los Jueces Superiores de Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, en el Expediente N.° 00435-2019-1-2001-JR-PE-02. Tres: ORDENA al Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura, a cargo del proceso penal EMITA NUEVO PRONUNCIAMIENTO EN EL PLAZO DE LEY; debiendo además cursarse los oficios pertinentes a las instancias competentes (Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Piura), para cumplir con reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental conculcado del beneficiario ELVIS JOEL MIRANDA ROJAS. Con lo demás que contiene.
2.-FUNDAMENTOS DE LOS AGRAVIOS:
Los impugnantes solicitan se declare improcedente la demanda constitucional en base a los siguientes fundamentos
- El Juez incurre en error cuando indica que la resolución que ordena la prisión preventiva ostenta la calidad de firme, pues la firmeza de una resolución judicial no está sujeta a la voluntad del beneficiario de agotar o no los mecanismos legales, sino en que esta adquiere firmeza solo cuando los recursos previstos por la ley procesal penal se han agotado antes de la interposición de la demanda, presupuesto que el incoante no ha satisfecho, si tenemos presente que contra la resolución de vista que confirmaba la prisión preventiva, debió previamente interponer recurso de casación conforme prevé el artículo 427.4 del Código Procesal Penal, y solo en caso de ser desestimado acudir a la presente acción de garantía debido a su carácter residual, independientemente, que se trate de un recurso extraordinario. Además tampoco se presentan los presupuestos para admitir su excepcionalidad como erróneamente esgrime, basado en el retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso; que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión y que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución, cuando ni siquiera intento recurso de casación.
- El operador constitucional se atribuyó indebidamente facultades que son inherentes al Juez de Investigación Preparatoria, pues, por un lado corrige y señala como deberían haber razonado los jueces, y por otro, esboza argumentos subjetivos, los cuales van más allá de sus facultades. El examen debió ser si existió o no motivación suficiente y si los argumentos de los Jueces ordinarios son razonables o no; asimismo analiza la concurrencia de cada uno de los presupuestos materiales para dictar prisión preventiva, efectúa un análisis de subsunción típica sobre los medios probatorios y de inculpabilidad, lo cual en sede constitucional no le corresponde verificar.
- Lo que se requiere para la imposición de la prisión preventiva es que exista alta probabilidad de la comisión de un delito que vincule al imputado al mismo, es decir, por la propia naturaleza de la prisión preventiva no se requiere la certeza a la que se refiere el juzgador en la impugnada.
- El mismo juzgador no obstante de reconocer que el beneficiario produjo la muerte de Juan Ramírez Chocan, señala que debió tomarse en consideración el contexto y las circunstancias en que se produjo el hecho; se dice que no se realizó el análisis de la previsión legal estatuida en el artículo 21°-responsabilidad restringida-craso error, toda vez que dicha atenuante no se evalúa en los graves elementos de convicción sino en la prognosis de la pena, la que además dada la gravedad del delito cometido (homicidio simple, agravado por la condición del sujeto activo) coligieron que no sería menor a cuatro años, puesto que el tutelado usó su arma letal contra un sujeto que solo huía y era evidente que no generaba riesgo manifiesto o inmediato contra aquel ni contra terceros, por ello resulta inaplicable el artículo 20°.8 del Código Penal, debido a que el Decreto Supremo N° 012-2016-IN en su artículo 11 inc. D) exige el uso excepcional de la fuerza letal.
- Del contenido de las resoluciones de la justicia ordinaria es fácil advertir que se ha cumplido con evaluar los criterios que establece la norma procesal penal para evaluar el peligro procesal tanto en su variante de fuga como de obstaculización de la actividad probatoria, resultando falaces las afirmaciones del juez constitucional cuando dice que “si bien puede fundarse el peligro de fuga en la gravedad de la pena sin embargo, esta no puede sustentarse en solitario, resultado insuficiente” realizando una valoración sesgada de la actividad investigatoria; por un lado analiza en solitario la gravedad de la pena y la magnitud del daño, y por otro lado, en forma aislada y no en conjunto como lo manda la debida valoración de los elementos de convicción, lo referente a que el beneficiario fue detenido a las 20:33 horas, esto después de varias horas de ocurrido los hechos, ya que sobre esto señala que fue detenido pasadas poco más de seis horas y que este hecho por sí mismo no es suficiente para inferir válidamente que el imputado va a eludir la acción de la justicia, con lo cual el juzgador ha incurrido en una parcializada motivación, vulnerando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
- Asimismo, afirma que el imputado “no es que se haya pretendido fugar del lugar”, empero, no justifica tal afirmación y la misma es contraria al dato objetivo, cierto y acreditado que el beneficiario no se puso a disposición de su comando, no obstante que tenía la obligación de hacerlo, sino que fue detenido después de varias horas de ocurrido los hechos, tal afirmación por tanto resulta insostenible, más aun si arguye que no lo han intervenido fuera de la ciudad pretendiendo huir o quizás salir del país, lo cual resulta ser una falacia ya que desconoce que el peligro de fuga no solo se da en tales supuestos.
- En relación al peligro de obstaculización, el juzgador soslaya dolosamente que en la resolución de vista se ha dejado establecido que el amedrentamiento a la testigo Rocío tiene por finalidad perturbar la actividad probatoria a favor del imputado y que este de recobrar su libertad como interesado directo continuará o agravará las amenazas que viene recibiendo la mencionada testigo y con ello perturbará la actividad probatoria lo cual se colige que no hay otro interesado en amedrentarla que no sea el procesado y si a ello se agrega el comportamiento del imputado, al haber incorporado información que no se ajustaría a la realidad delictiva, esto es que en un documento oficial como es el acta de intervención policial ha consignado la existencia de un arma de fuego sin tener elemento probatorio alguno, lo que genera una actitud perturbatoria de la actividad probatoria.
- En cuanto a la proporcionalidad de la medida, a diferencia de la sentencia recurrida, en forma sucinta y concreta se ha precisado que la prisión preventiva es proporcional habiéndose expuesto la debida motivación para arribar a tal conclusión.
SOBRE LA FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES IMPUGNADAS
- En el presente caso, los Jueces demandados sostienen que las resoluciones judiciales cuestionadas carecen de firmeza, argumentando que la firmeza de una resolución judicial no está sujeta a la voluntad del beneficiario de agotar o no los mecanismos legales, sino en que esta adquiere firmeza solo cuando los recursos previstos por la ley procesal penal se han agotado antes de la interposición de la demanda, teniendo en cuenta ello, contra la resolución de vista que confirmaba la prisión preventiva, debió previamente interponer recurso de casación conforme prevé el artículo 427.4 del Código Procesal Penal, y solo en caso de ser desestimado acudir a la presente acción de garantía debido a su carácter residual, independientemente, que se trate de un recurso extraordinario. Así como tampoco se presentan los presupuestos para admitir su excepcionalidad, cuando ni siquiera se intentó recurso de casación.
- Al respecto, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza.
- El Tribunal Constitucional en la Sentencia 04107-2004- HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
- El Juez Constitucional ha precisado que la resolución judicial cuestionada por falta de motivación que impuso la medida de prisión preventiva contra Elvis Joel Miranda Rojas, ostenta la calidad de firme, ello debido a que fue impugnada en su oportunidad y mereció respuesta de segunda instancia confirmándola, y si bien pudo recurrirse vía casación excepcional, no obstante este es un recurso extraordinario regulada en la justicia ordinaria. Más aún, que el propio beneficiario refirió desde el establecimiento penitenciario en la que se halla internado en el documento a manuscrito: “su conformidad con la demanda presentada (a su favor) por el Dr. Emiliano Ramos Álvarez, igualmente hace conocer que no presentara ningún pedido de casación”; además con dicho documento se ratifica en el contenido de la demanda, por ende descartándose cualquier supuesto de improcedencia previsto en el Código Procesal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
- Razonamiento que comparte este Colegiado Superior, teniendo en cuenta, que si bien el artículo 4° del Código Procesal Constitucional condiciona la procedencia del hábeas corpus a que la resolución judicial sea firme, calidad que no reviste la resolución cuestionada, si se considera que resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia; sin embargo, esta regla de procedibilidad debe ser interpretada en virtud del principio pro homine, que postula que los preceptos normativos deben sujetarse a una interpretación que optimice el derecho constitucional y reconozca una posición preferente a los derechos fundamentales, en ese sentido el Tribunal Constitucional ha fijado algunas excepciones (Sentencia 04107-2004- HC/TC), que si bien no han sido normativamente previstas en el Código Procesal Constitucional, vía jurisprudencial, el Tribunal las ha establecido, a fin de exceptuar a los demandantes del cumplimiento de tal exigencia. Siendo estos criterios de excepción: a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia; b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso; c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión; y d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución.
- Por lo que atendiendo a los criterios antes expuestos, este Colegiado encuentra justificado haberse efectuado un análisis sobre el fondo de la controversia, teniendo en cuenta que la resolución judicial cuestionada fue materia de impugnación siendo confirmada en segunda instancia, teniendo en cuenta además que la casación es un recurso extraordinario, siendo que transitar por esta vía excepcional podría convertir en irreparable la agresión al derecho a la libertad del beneficiario, advirtiendo además que el mismo beneficiario señaló expresamente a través de un manuscrito que obra inserto en autos, que “no presentará ningún pedido de casación”; por lo que a consideración de este Colegiado Superior la resolución cuestionada ostenta la calidad de firme, más aun si tenemos en cuenta que en una reciente sentencia el Tribunal Constitucional (Expediente N° 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC (acumulado)) Caso Ollanta Humala y esposa Nadine Heredia, expresó que: “(…) la regla de firmeza de las resoluciones judiciales materia de impugnación incorporada en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, responde al criterio de subsidiariedad de los procesos constitucionales para la revisión de los mandatos judiciales, a fin de evitar el cuestionamiento prematuro y carente de interés para obrar del presunto agraviado con sus efectos; mas no responde a un criterio procesal puro y aislado de procedencia de los procesos constitucionales, pues estos responden a dos fines esenciales superiores que son “garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”, los cuales, sumados a los principios pro actione y pro homine, permiten al juez constitucional privilegiar la tutela procesal de los derechos fundamentales sobre los requisitos o formas procesales (…)”
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