Requisitos para la validez del contrato modal por suplencia [Casación 20221-2023, Lambayeque]

Compartido por H&S Abogados Laboralistas

SUMILLA: INCUMPLIMIENTO DE NORMAS LABORALES. Será válido el contrato modal de suplencia que cumpla con especificar: i) el trabajador estable de la empresa; ii) las razones que originan la suspensión de su contrato de trabajo; y, iii) la plaza liberada en la cual es contratado el trabajador suplente. Asimismo, el trabajador suplente deberá asumir las obligaciones o responsabilidades propias o de igual naturaleza al puesto o función de trabajo encargado (el cual se sujeta al puesto o cargo, en referencia al desempeño de las funciones conforme a criterios constitucionales).


CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 20221-2023, LAMBAYEQUE

PROCESO ORDINARIO- LEY 29497, LPT

Lima, siete de abril de dos mil veinticinco

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número veinte mil doscientos veintiuno, guion, dos mil veintitrés, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, que confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, que resuelve declarar fundada en parte la demanda, en consecuencia, se reconoce la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 728; revocaron el extremo de asignar al demandante el cargo de asistente informático, reformándola, declararon improcedente dicho extremo.

II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO:

El recurso de la demandada ha sido declarado procedente por las siguientes causales:

1. Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú

2. Infracción normativa del artículo 61 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728.

Inscríbete aquí Más información

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- De acuerdo a las causales declaradas procedentes y a lo establecido por el artículo 39 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N.° 29497, este Tribunal procederá a analizar en primer orden, la causal referida a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución, relacionada con el deber a la debida motivación de las resoluciones judiciales, superado dicho análisis; corresponderá emitir pronunciamiento respecto a la segunda causal referida al contrato de suplencia.

Infracción normativa del artículo 139 inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.

SEGUNDO.- Con motivo del recurso extraordinario de casación, la demandada refiere que la sentencia impugnada incurre en vicios de motivación porque la Sala Superior no ha valorado que asignar al demandante funciones diferentes a las del trabajador suplido, no conlleva a que el contrato de suplencia se desnaturalice. En ese sentido, corresponde establecer si con la expedición de la sentencia de vista, la Sala Superior ha afectado el derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones judiciales, pues de ser amparada la infracción denunciada, carecerá de objeto pronunciarse sobre las otras causales declaradas procedentes.

TERCERO.- El debido proceso “cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y en definitiva la plena eficacia del derecho. 1 (resaltado nuestro), razón por la cual, es uno de los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente. Así pues, la obtención de una solución justa requiere, entre otras garantías, que la decisión se encuentre motivada porque la finalidad de la motivación es evitar la arbitrariedad judicial y el respeto del Estado de Derecho, lo cual, en palabras del profesor Castillo Córdova implica “que la solución venga justificada en la razón de las cosas y no en la fuerza. La fuerza no necesariamente conlleva soluciones injustas, pero las posibilita en una muy alta probabilidad lo que exige descartarla como mecanismo de solución.2 ” (resaltado nuestro).

CUARTO.- En ese sentido la doctrina define a la motivación como:

“(…) un texto lingüístico que encierra un discurso lógico. El vicio puede anidar en el texto, en el discurso o en la lógica. Puede faltar el texto (ausencia gráfica total) y entonces nulla quaestio, pues falta todo. Puede haber un texto, pero faltar el discurso en puntos específicos o autónomos sobre los que el juez ha decidido y sobre los cuales, por tanto, habría debido motivar, o bien, puede faltar el discurso, incluso implícito, de refutación de las pruebas contrarias. En estos casos, faltará el discurso, no la lógica (si no hay un razonamiento, falta el objeto sobre el que expresar un juicio de existencia o inconsistencia lógica). Fuera de estos casos, parece impropio hablar de falta de motivación (…)3 ” (El resaltado es nuestro).

QUINTO.- Del análisis de la sentencia cuestionada este Tribunal Supremo no evidencia vicios en la motivación, es decir, no se aprecia un vicio en el texto, el discurso o la lógica, toda vez que la Sala de mérito en los considerandos 4.4 al 5.8, ha justificado su decisión de amparar la pretensión referida a la desnaturalización de los contratos de suplencia; asimismo, se verifica que las partes procesales han podido ejercer su derecho de defensa durante todo el proceso. En ese sentido, debe quedar claro que un parecer distinto al criterio asumido por la Sala Superior en la sentencia impugnada, no puede ser denunciado a través de una causal de naturaleza procesal como la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales, cuyo objetivo no es más que controlar la coherencia argumentativa de la decisión adoptada por el Tribunal revisor.

SEXTO.- Siendo ello así, y advirtiéndose que la sentencia de vista cumple la protección y la exigencia constitucional que permite a los justiciables defenderse adecuadamente porque expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican su decisión, la causal objeto de análisis deviene en infundada.

Infracción normativa del artículo 61 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728

SÉPTIMO.- El problema jurídico que plantea el recurso de casación consiste en determinar los alcances y límites del ius variendi del empleador en el marco de un contrato de suplencia, con el objetivo de establecer si este tipo de contrato requiere para su validez, que las funciones desempeñadas por el trabajador suplente sean las mismas o similares, que las del trabajador suplido.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: