Fundamento destacado: Undécimo.- Que, sin perjuicio de lo expresado hasta este punto, no se puede dejar de recalcar que conforme a lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el juez como director del proceso, está no solo facultado, sino en alguna medida razonablemente compelido a agotar todos los medios que le permitan esclarecer los hechos y resolver el conflicto, obviamente, sin que esto signifique sustituirse a las partes. En tal sentido, el juzgador debe actuar los medios probatorios necesarios para llegar a esclarecer los hechos afirmados por las partes.
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Sumilla: Motivación Escrita de las Resoluciones: Los medios probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para que a partir de dicha evaluación determine la verdad o falsedad de los fundamentos fácticos de la pretensión.
Artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 530-2016
LORETO
Reivindicación
Lima, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número quinientos treinta – dos mil dieciséis, en audiencia pública realizada el día de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Kelly Melita Gutiérrez Ramírez[1] , contra la sentencia de vista de fecha 06 de abril de 2015[2] , que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 06 de enero de 2014[3] , que ordena que la recurrente cumpla con reivindicar a favor de la parte actora el bien inmueble sito en Pasaje San José (puerta número 42) manzana G, lote 12, del Pueblo Joven Abelardo Quiñones, del distrito de Iquitos, inscrito en la partida número P00017738 del Registro de Predios de Loreto.
II.- ANTECEDENTES:
Demanda
2.1. Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2012[4] , Elsa de Jesús Díaz Torres interpone demanda de reivindicación contra Kelly Melita Gutiérrez Ramírez, a fin que le restituya el predio ubicado en el Pasaje San José (puerta número 42) manzana G, lote 12, del Pueblo Joven Abelardo Quiñones, distrito de Iquitos, con un área de 171.40 metros cuadrados, inscrito en la partida número P00017738 del Registro de Predios de Loreto; como pretensión acumulativa accesoria, peticiona el pago de frutos (rentas devengadas) desde el mes de agosto de 2012, en quinientos nuevos soles (S/. 500,00) mensuales. Como fundamentos de su pretensión indica que conforme se verifica del certificado literal de dominio antes descrito, su persona es la única y exclusiva propietaria del predio sub litis, habiendo adquirido dicha condición en virtud de la traslación de dominio por sucesión intestada del derecho de propiedad que en vida pertenecía a su fallecido padre Víctor Díaz Alava; derecho que fue inscrito el 03 de agosto de 2012 en el rubro C00001 de la partida número P00017738 del Registro de Predios de Loreto. Señala que, el referido predio viene siendo ocupado en toda su extensión por Kelly Melita Gutiérrez Ramírez, quien en una actitud maliciosa con su fallecido padre, abusando de la amistad que en algún momento tuvieron, se posesionó de dicho bien, continuando en disfrute, sin justificación ni amparo legal alguno. Contestación de la demanda

2.2. Por escrito de fecha 29 de noviembre de 20125 , Kelly Melita Gutiérrez Ramírez contesta la demanda y formula reconvención, solicitando se le declare que tiene un mejor derecho de propiedad sobre el bien sub litis. Argumenta que, con fecha 08 de abril de 1985, la Municipalidad Provincial de Maynas otorgó título de propiedad a favor de Víctor Díaz Alava (actualmente fallecido), respecto del predio sito en Pasaje San José número 42 (manzana G, lote 12, Sector Oeste del Asentamiento Humano Marginal “José A. Quiñones”), Barrio de Morona Cocha, cuya traslación fue inscrita en el tomo 214, folio 207, partida LXXX, asiento 1 del Registro de la Propiedad Inmueble de Loreto. Señala que con fecha 13 de febrero de 1986, Víctor Díaz Alava transfirió el referido inmueble consistente en terreno y construcción de material rústico a favor de Erdulfo Jiu Lozano, por el valor de ocho mil intis (I/. 8,000.00), según documento privado de compra venta denominado “Constancia”; posteriormente, Erdulfo Jiu Lozano le transfirió el referido terreno y construcción mediante documento denominado “Renuncia de Derechos Sucesorios” del 03 de julio de 1993, cuyas firmas fueron legalizadas notarialmente, tomando dominio del bien a partir de tal fecha. Añade, que viene ocupando la propiedad sub litis a lo largo de 19 años en forma pública, pacífica y de buena fe, es por ello que le resulta extraño que después de 16 años la demandante solicite la sucesión intestada de su padre, y ahora pretenda despojarle de su propiedad que adquirió en el año 1993. Cabe precisar que cuando le fue transferida la propiedad, no regularizó la transferencia, porque no contaba con recursos económicos para el trámite requerido. Sostiene que, se ajusta a derecho que el juzgado se pronuncie sobre el mejor derecho a la propiedad, al existir documentos que amparan su dominio sobre el predio materia de esta acción, los mismos que datan de hace 26 y 19 años; documentos que no sólo acreditan su dominio sobre el bien, sino también que son de fecha anterior a la condición de propietaria por sucesión intestada que dice tener la actora.
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