Sumilla: El delito de abuso de firma en blanco. Este delito es un supuesto de defraudación y no necesariamente comparte los requisitos del delio de estafa, sino que tiene sus propios elementos típicos que lo caracterizan. Su configuración presenta tres requisitos:
i) La entrega voluntaria del papel o firma en blanco por parte del sujeto pasivo al sujeto activo para que lo complete en un sentido determinado.
ii) La extensión o redacción del cuerpo por parte del sujeto activo con un contenido diferente al acordado con el sujeto pasivo.
iii) Que el contenido del documento implique un perjuicio patrimonial para el otorgante o un tercero.
Fundamentos destacados. DELITO DE ABUSO DE FIRMA EN BLANCO.- NOVENO. El Título V, de la parte especial, del Código Penal referido a los delitos contra el patrimonio, comprende en su Capítulo V los artículos 196 (estafa), 196-A (estafa agravada) y 197 (defraudación), bajo la denominación “Estafa y otras defraudaciones”.
En ese aspecto, se tiene que dicho capítulo agrupa a ilícitos penales que tienen como nota consustancial actos de defraudación como el ardid, engaño o abuso de confianza, dependiendo de la estructura típica.
DÉCIMO. El citado artículo 197 contiene supuestos de defraudación como: simulación o fraude procesal (inciso 1), abuso de firma en blanco (inciso 2), alteración de precios y condiciones del contrato (inciso 3) y estelionato (inciso 4).
Estas figuras delictivas tienen sus propios elementos típicos, que no necesariamente coincidirán con todo el iter defraudatorio establecido para el delito de estafa[1], pues por su propia naturaleza delictiva en algunos casos no existirá como tal un engaño o inducción a error, sino más bien un abuso de confianza o de la buena fe.
DECIMOPRIMERO. En lo que concierne específicamente al delito de abuso de firma en blanco, se encuentra tipificado en el inciso 2, artículo 197, del CP, con el siguiente tenor:
La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando: […] 2. Se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del firmante o de tercero.
Este delito, como ya se dejó establecido, no necesariamente comparte los requisitos del delio de estafa, sino que tiene sus propios elementos típicos que lo caracterizan.
DECIMOSEGUNDO. En cuanto a la tipicidad objetiva, este delito se caracteriza por el abuso de confianza, pues el sujeto pasivo firma un papel o pliego en blanco y lo entrega al sujeto activo para que lo complete en un determinado sentido ya acordado; sin embargo, este ultimó aprovechándose de la buena fe del primero, realiza un mal uso y lo completa con un contenido diferente que lo beneficia y que es perjudicial para el otorgante o para un tercero. En ese aspecto, la configuración del delito presenta tres requisitos:
12.1. La entrega voluntaria del papel o firma en blanco por parte del sujeto pasivo al sujeto activo para que lo complete en un sentido determinado. La firma en blanco es la que se coloca en un papel o pliego para que sirva de autorización a un cuerpo de escritura, o una parte esencial de un cuerpo de escritura incompleto, que se llenará o rellenará después, según convenio[2]. La entrega voluntaria presupone una relación de confianza entre el otorgante y el agente[3]. El agente recibe el documento dejado ex profesamente en blanco para ser completado de acuerdo con las indicaciones del otorgante. La entrega se funda en la confianza de que se cumplirá con el llenado de acuerdo con lo estipulado. Si el documento con firma en blanco fue sustraído o encontrado, y posteriormente es llenado se configura el delito contra la fe pública[4].
12.2. La extensión o redacción del cuerpo por parte del sujeto activo con un contenido diferente al acordado con el sujeto pasivo. El agente llena el documento en blanco en contravención con lo indicado por el otorgante.
Esta conducta materializa el abuso o mal uso de la firma en blanco.
12.3. Que el contenido del documento implique un perjuicio patrimonial para el otorgante o un tercero. Este contenido debe comprometer el sentido económico del documento confiado, desfavoreciendo al mandante o a un tercero[5]. Si el documento tiene otra finalidad o no perjudica patrimonialmente a nadie, no se configura el delito[6].
DECIMOTERCERO. El bien jurídico protegido por este tipo penal, en atención a su ubicación sistemática, es el patrimonio individual. Se garantiza a sus titulares la capacidad de uso, disfrute, y la libre disposición del conjunto de bienes o derechos con contenido económico que lo componen. De forma mediata, también puede afirmarse que se protege la buena fe o las relaciones de confianza que deben operar en el tráfico jurídico. El objeto de protección no se restringe a cosas materiales o corpóreas, como en el hurto o robo, sino se extiende a bienes inmateriales que comportan un potencial o activo económico para la persona y que son susceptibles de valoración económica. Por ejemplo, cuando con el documento se crea una obligación para la prestación de un servicio a favor del agente, que importa en el agraviado la utilización de tiempo y esfuerzo.
DECIMOCUARTO. El sujeto activo puede ser cualquier persona quien recibe el documento en blanco firmado por el otorgante y lo llena con un contenido diferente. El sujeto pasivo es quien firma el documento en blanco y queda perjudicado por el abuso cometido por el agente. El tipo penal también alude a la posibilidad de que un tercero sea perjudicado, esto ocurriría cuando con el documento se crea una obligación para él.
DECIMOQUINTO. Con relación a la tipicidad subjetiva, se precisa del dolo, determinado por el conocimiento y la voluntad de insertar un contenido diferente en el documento en blanco para obtener un provecho económico y causar un perjuicio patrimonial para el otorgante o un tercero.
DECIMOSEXTO. En cuanto a la consumación, al tratarse de un delito de resultado, se produce cuando el agente obtiene un provecho ilícito que a la vez implique un perjuicio patrimonial para el otorgante o un tercero. Si el documento no produjo esta circunstancia el delito quedó en grado tentativa[7].
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 1130-2018 PUNO
─SENTENCIA DE CASACIÓN─
Lima, veintinueve de abril de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación –por errónea interpretación de precepto material– interpuesto por la defensa de la actora civil YARITA LIZETH YANARICO QUISPE contra la sentencia de vista del dieciocho de junio de dos mil dieciocho (foja 437), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, que:
i) CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia del siete de febrero de dos mil dieciocho (foja 231), que absolvió de la acusación fiscal a José Alberto Salazar Soncco por el delito de falsa atribución de autor originario, en su perjuicio.
ii) REVOCÓ la referida sentencia de primera instancia en el extremo que condenó a José Alberto Salazar Soncco por el delito de abuso de firma en blanco, en su perjuicio, y le impuso un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal.
Intervino como ponente el juez supremo BERMEJO RIOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
HECHOS MATERIA DE PROCESO
PRIMERO. Conforme con el requerimiento acusatorio, se tiene que el fiscal provincial acusó a José Alberto Salazar Soncco como autor de los delitos de falsa atribución de autor originario y abuso de firma en blanco (en concurso ideal). Sostuvo lo siguiente:
1.1. Circunstancias precedentes. En el 2008, la agraviada Yarita Lizeth Yanarico Quispe inició su carrera artística en la industria de la música en el género folclore con el nombre artístico Yarita Lizeth. Desde entonces realizaba sus conciertos musicales bajo dicho nombre. El 31 de enero de 2010, celebró un contrato de locación de servicios con la productora Inversiones Dany Producciones S. A. C., con la finalidad de producir un video clip musical con el nombre artístico y grabar varios temas musicales. En el 2011 suscribió un contrato de representación con el acusado José Alberto Salazar Soncco para que coordine sus presentaciones con la cartera de clientes que contrataba sus servicios, efectúe los cobros, contrate con los espacios publicitarios en los canales de televisión y radio para la difusión musical.
1.2. Circunstancias concomitantes. Con la finalidad de difundir su música en la ciudad de Lima a través de las radios, el acusado Salazar Soncco y la agraviada Yanarico Quispe acordaron, a solicitud del primero, que esta última firmaría en diferentes partes de hojas de papel bond en blanco (izquierda, derecha, medio y al final) para otorgarle facultades y, a la vez, le represente y celebre contratos con radios como Bacan Sat, Inka Sat y Unión. Sin embargo, la agraviada tomó conocimiento de que fue engañada por el acusado, quien, aprovechándose de la confianza, abusó de la firma en papel en blanco y extendió un contenido distinto que no fue acordado con el siguiente tenor:
Yo, Yarita Lizeth Yanarico Quispe, con DNI 70291564, con domicilio legal en el jirón José Bernardo Alcedo, mz. L, lote 2, Tambopata, segunda etapa Juliaca-San Román, autorizo al señor José Alberto Salazar Soncco con DNI 30676053 para que se apersone ante la DSD del Indecopi sede central Lima y registre mi nombre artístico Yarita Lizeth en la clase 41 de la nomenclatura oficial, con tal objeto deberá suscribir la solicitud correspondiente a su nombre y apellidos de José Alberto Salazar Soncco. A fin de merituar autorización suscribo el presente documento a los 18 días del mes de septiembre de 2012 y legalizo mi firma por notario público de Lima.
De esta manera, el acusado insertó un contenido con una supuesta autorización para que registre en el Indecopi el nombre artístico de Yarita Lizeth con la finalidad de obtener un provecho económico y moral con la intención de perjudicar a la agraviada. Lo que se hizo efectivo mediante la Resolución N.º 9271-2013/DSD-INDECOPI, del 17 de junio de 2013, que decidió inscribir en el registro de Marcas de Servicio de Propiedad Industrial a favor de José Alberto Salazar Soncco la marca de servicios Yarita Lizeth, atribuyéndose falsamente la calidad de autor originario.
1.3. Circunstancias posteriores. Luego de la emisión de la citada resolución, el propietario y titular de la marca de servicios Yarita Lizeth es el acusado, conforme con la información del Registro de Propiedad Industrial de la Dirección de Signos Distintivos cuyo certificado es el número 76984.
ÍTER PROCESAL
SEGUNDO. De la revisión de los actuados se tienen como actos procesales relevantes los siguientes:
2.1. El 26 de julio de 2016, el fiscal provincial formuló requerimiento de acusación contra José Alberto Salazar Soncco como autor de los delitos de falsa atribución de autor originario y abuso de firma en blanco; y contra Selmo Iván Carcausto Tapia por el delito de falsedad genérica. Luego se realizó el control formal y sustancial de dicha acusación, y 22 de mayo de 2017 mediante Resolución N.º 16, el juez de investigación preparatoria emitió auto de enjuiciamiento.
2.2. El juzgamiento se llevó a cabo por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de San Román-Juliaca, y el 7 de febrero de 2018 dictó sentencia (foja 231) en la cual:
i) Absolvió de la acusación fiscal a José Alberto Salazar Soncco por el delito de falsa atribución de autor originario y a Selmo Iván Carcausto Tapia por el delito de falsedad genérica.
ii) Condenó a José Alberto Salazar Soncco por el delito de abuso de firma en blanco y le impuso un año de pena privativa de la libertada suspendida en su ejecución por el mismo plazo, sesenta días multa y el pago de S/ 446 000,00 como reparación civil. Contra esta decisión apelaron:
i) El fiscal provincial en el extremo de la absolución de Carcausto Tapia por el delito de falsedad genérica.
ii) La actora civil Yarita Lizeth Yanarico Quispe en el extremo de la absolución de Carcausto Tapia por el delito de falsedad genérica y de Salazar Soncco por el delito de falsa atribución de autor originario.
iii) La defensa de Salazar Soncco en el extremo de la condena por el delito de abuso de firma en blanco.
2.3. La audiencia de apelación se llevó a cabo el 4 de junio de 2018, sin que se haya actuado nueva prueba ni oralizado instrumental alguna. El 18 de junio de 2018 (foja 437), la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno emitió la sentencia de vista que:
i) Confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió de la acusación fiscal a José Alberto Salazar Soncco por el delito de falsa atribución de autor originario, y a Selmo Iván Carcausto Tapia por el delito de falsedad genérica.
ii) Revocó la referida sentencia en el extremo que condenó a José Alberto Salazar Soncco por el delito de abuso de firma en blanco y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal. Contra esta decisión, la actora civil interpuso recurso de casación.
[Continúa…]
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[1] En ese mismo sentido se ha establecido en la Casación N.° 461-2016, del 15 de mayo de 2019, cuando se abordó la relación de los delitos de estafa y estelionato.
[2] ROY FREYRE, Luis E. Derecho Penal peruano. Tomo III Parte Especial. Instituto Peruano de Ciencias Penales, Lima, 1983, p. 184.
[3] Tal como lo afirma QUINTANO RIPOLLES, Antonio. Tratado de la parte especial de Derecho Penal, Tomo II. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, p. 711, y SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Tomo IV. Tercera edición, Buenos Aires, 1970, p. 356.
[4] ROY FREYRE, Luis E. Derecho Penal peruano. Tomo III Parte Especial. Instituto Peruano de Ciencias Penales, Lima, 1983, p. 184 y 185.
[5] ROY FREYRE, Luis E. Derecho penal peruano. Tomo III. Parte especial. Lima: Instituto Peruano de Ciencias Penales, 1983, p. 185.
[6] SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte especial. Vol. II. Lima: Editorial Grijley, 2010, p. 1095.
[7] Salinas Siccha señala que se consuma en el momento que el actor o agente logra
obtener el provecho ilícito perseguido con su conducta. Si no logra tal finalidad estamos
ante una tentativa. SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho penal. Parte especial. Vol. II. Lima:
Editorial Grijley, 2010, p. 1096. De igual forma, Quintano Ripolles señala que el hecho
material del relleno que no llegó a determinar perjuicio alguno, constituye frustración.
QUINTANO RIPOLLES, Antonio. Tratado de la parte especial de derecho penal. Tomo II.
Editorial Madrid: Revista de Derecho Privado, 1964, p. 712.