Un requisito especial para la procedencia del hábeas data reside en el reclamo previo de la información mediante documento de fecha cierta por el demandado [Exp. 04387-2011-PHD/TC, f. j. 1]

Fundamentos destacados: 1. De conformidad con el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados, es decir, el derecho de acceso a la información pública y/o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, la demandada debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito de manera excepcional en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante.


EXP. N.° 04387-2011-PHD/TC
LA LIBERTAD
ARMANDO VALDEMAR REYES MOZO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Valdemar Reyes Mozo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 65, su fecha 9 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos. Con fecha 14 de octubre de 2010 don Armando Valdemar Reyes Mozo interpone demanda de hábeas data contra la Dirección Regional de Educación de La Libertad, solicitando copias certificadas de las actas de evaluación final pertenecientes a la institucion educativa privada Gustave Eiffel por el período comprendido entre el año 1997 al año 2008, obrantes en la Oficina de Actas y Certificaciones de la Dirección Regional e Educación de La Libertad. Sostiene que la negativa de la emplazada de entregarle la información requerida viene vulnerando su derecho de acceso a la información pública.

Manifiesta que a la fecha de presentación de la demanda se encuentra participando en el concurso público magisterial nivel 1 para ser nombrado en una de las plazas vacantes e profesores de educación básica regular en el área de educación para el trabajo especialidad computación e informática de la Institución Educativa «Santa Magdalena», del centro poblado menor Ciudad de Dios, del distrito de Guadalupe, siendo requisito indispensable para ser evaluado la experiencia laboral docente en instituciones educativas privadas, por lo que resulta obligatoria la presentación de copias fotostáticas autenticadas o fedateadas de las «actas de evaluación final» de las constiltuciones educativas particulares donde ha venido laborando. Sostiene finalmente que con fechas 6, 11 y 22 de septiembre de 2010 requirió la infonnación precitada a la derrandada sin obtener respuesta alguna, y que por ello ha iniciado el presente proceso.

La Dirección Regional de Educación de La Libertad con fecha 22 de diciembre del 2010 contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, expresando que el demandante debe requerir la información solicitada a la institución educativa privada Gustave Eiffel de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N. ° 26549 de Centros Educativos Privados.

[Continúa…]

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