Requisito para aplicar imprescriptibilidad en delitos de lesa humanidad [RN 944-2015, Lima]

4532

Fundamentos destacados.- 2.2. En el caso, el cuestionamiento efectuado por el señor Procurador radica en que no resulta de aplicación la institución de la prescripción, dado que al tratarse de un delito de lesa humanidad, la acción penal resulta imprescriptible.

2.3. El hecho que generó la presente investigación no reúne los requisitos descritos en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 0024-2010-PI/TC, puesto que aunque resulta un hecho de naturaleza grave y trascendental en el que se asesinó a un ciudadano, la catalogación como delito de lesa humanidad no fue discutido durante todo el transcurso de la investigación y no se acusó en tal sentido; así como el Estado no reconoció o consintió como consecuencia, al tratarse de un delito común, corresponde aplicarse las reglas sustantivas y procesales relativas a su comisión.


Sumilla. La prescripción de la acción penal, como causa de extinción de la pretensión punitiva estatal, opera por el transcurso del tiempo tras la comisión del delito.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 944-2015, LIMA

Lima, nueve de noviembre de dos mil quince.-

VISTO: el recurso de nulidad formulado por el señor Procurador Publico Adjunto Especializado para Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior (folios ochocientos once a ochocientos veinte), con los recaudos adjuntos. Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.

1. DECISIÓN CUESTIONADA

El auto de nueve de febrero de dos mil quince (folios setecientos noventa y cinco a setecientos noventa y ocho), emitido por la Sala Penal Nacional, que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal, incoada contra los ausentes don Eliseo Huamán Choque y don Bonifacio Rojas Panucar, en la causa que se les siguió por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad publica, en la modalidad de terrorismo, en agravio del Estado peruano; ordenaron la inmediata suspensión de las órdenes de captura impartidas; y se archive definitivamente.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Procuraduría sostiene como agravios que:

2.1. El delito por el cual se les procesa es ingentemente grave y la ejecución de los actos terroristas desencadenaron un conflicto armado interno en el Perú. Según el Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional, estos grupos subversivos fueron los principales perpetradores de crímenes y violaciones a los derechos humanos, y el resultado de esa estrategia fue el debilitamiento del tejido social y la desinstitucionalización del país.

2.2. En los fundamentos jurídicos duodécimo y decimo tercero de la sentencia del trece de octubre de dos mil seis, recaída en el caso Abimael Guzmán Reynoso y otros, se infirió que el Partido Comunista del Perú, Sendero Luminoso, fue un verdadero aparato organizado de poder; los actos terroristas se llevaban a cabo sobre la base de órdenes que se derivaban de decisiones de la Dirección Central y de los Acuerdos del Comité Central, entonces es indiscutible que el grupo terrorista Sendero Luminoso era una organización debidamente estructurada verticalmente, con jerarquías, cadenas de mando y ejecutores fungibles, y en el que los hombres de atrás ejercían dominio de los hechos.

2.3. En el Expediente número A. V. 19-2001, de siete de abril de dos mil nueve, caso seguido contra don Alberto Fujimori Fujimori, señalo que el autor puede ser un órgano de poder estatal o una organización delictiva que asume control de facto de un territorio. Asimismo, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en el Recurso de Nulidad N.° 4104-2010 (fundamentos jurídicos 145, 148 y 149), señalo que el sujeto activo del ataque no esta restringido a agentes estatales, sino que también es fácticamente posible que cualquier miembro de un grupo u organización pueda ser procesado por los delitos de lesa humanidad. Así, el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia (TPIY), en su jurisprudencia reconoce que incluso los militares pueden ser comprendidos dentro de la población civil.

2.4. Los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles.

2.5. El derecho a la verdad implica el deber del Estado de realizar investigaciones eficaces para que se haga justicia, y se repare el daño que se genero a la víctima y sus familiares, conforme la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo expuso en la sentencia del catorce de marzo de dos mil uno -párrafo 48-, caso Barrios Altos vs. Perú. La violación del derecho a la verdad no solo es una cuestión que afecta a las victimas y sus familias, sino a todo el pueblo peruano; la información sobre como se produjo la acción criminal de los terroristas constituye un autentico bien publico o colectivo, también contribuye a la realización plena de los principios de publicidad y transparencia en los que se funda el régimen republicano, necesario para fortalecer el control institucional y social. De ahí que sea parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la verdad, el que los crímenes de lesa humanidad resulten imprescriptibles.

2.6. En el caso concreto, se produjo el asesinato del ciudadano don Julio Rojas Ñahui, como parte del plan delictivo de la organización terrorista. Asimismo, los hechos se produjeron en el marco de un ataque sistemático contra la población civil; por tanto, se apreciaría la posible configuración de un crimen de lesa humanidad con el carácter de imprescriptible.

3. IMPUTACIÓN

Se imputa a los acusados don Eliseo Huamán Choque y don Bonifacio Rojas Paucar, ser integrantes de la organización terrorista Sendero Luminoso, y en el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, conjuntamente con otros terroristas, ingresaron al distrito de Morcolla Grande de la provincia de Lucanas, del departamento de Ayacucho, y sometieron a juicio popular a don Julio Rojas Ñahui, a quien tras acusarlo de robo le dieron muerte.

El delito fue tipificado en el literal e), de los artículos uno y dos, del Decreto Legislativo N° 46, que se encontraba vigente al momento de los hechos, y que reprimía el delito de terrorismo con pena de internamiento, cuando se causara muerte y lesiones graves que el delincuente hubiera podido prever.

4. OPINION DE LA FISCALIA SUPREMA EN LO PENAL

Mediante Dictamen N.º 1297-2015 (folios siete a ocho del cuadernillo formado en esta instancia suprema), la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la resolución venida en grado, puesto que el recurrente no cuestiona el análisis del computo de la Sala Penal Nacional, sino que refiere que los hechos constituyen delitos que no prescriben. Por otro lado, indica que no se advierte que se haya incurrido en una causa de nulidad, esto es, que se hayan contravenido las garantías sustantivas o procesales, para declarar la prescripción de la acción penal.

PRIMERO: SUSTENTO NORMATIVO

1.1. Es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional conforme la señala el inciso tres, del articulo ciento treinta y nueve, de la Constitución Político del Estado; así como el articulo ocho, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y ratificada por el Estado peruano.

1.2. El inciso cinco, del articulo ciento treinta y nueve, de la Constitución Político vigente, precisa que las decisiones judiciales deben ser motivadas.

1.3. El literal e), del articulo dos, del Decreto Legislativo N.º 46[1], que se encontraba vigente al momento de los hechos, señala que la pena será (en los delitos de terrorismo) de internamiento, cuando se causara muerte o lesiones graves que el delincuente hubiera podido prever.

1.4. El artículo ciento diecinueve, del Código Penal de mil novecientos veinticuatro, establece los plazos de prescripción según las penas a imponerse, y señalo en su inciso dos que la acción penal se extingue a los veinte anos por delitos que merezcan internamiento (termino ordinario); de igual manera, el ultimo párrafo, del articulo ciento veintiuno, del mismo Código, dispone en la parte final que “[…] la acción penal prescribe, en todo caso cuando la duración del plazo ordinario de la prescripción sobrepasa en una mitad” (plazo extraordinario).

1.5. La sentencia del Tribunal Constitucional, de veintinueve de noviembre de dos mil diez, recaída en el Expediente cinco mil novecientos veintidos-dos mil nueve-PHC/TC-LIMA-Luis Enrique Herrera Romero, sexto fundamento, establece que: “El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y determinar la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. […] Conforme con lo expuesto, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada al contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de habeas corpus, en las que se ha alegado prescripción de la acción penal, han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponden a la justicia constitucional. En efecto, conforme con el artículo ochenta y dos del Código Penal, el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumo el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que ceso la actividad delictiva (en los demás casos). Como puede verse, determinar la prescripción de la acción penal requerirá previamente establecer la fecha en que ceso la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo que es competencia de la justicia ordinaria […]”

1.6. La sentencia del Tribunal Constitucional, de veintiuno de marzo de dos mil once, recaída en el Expediente N.° 0024-2010-PI/TC, en los fundamentos cuarenta y nueve y cincuenta, establece que: “A la luz de lo expuesto, resumidamente puede sostenerse que un acto constituye un crimen de lesa humanidad: a) cuando por su naturaleza y carácter denota una grave afectación de la dignidad humana, violando la vida o produciendo un grave daño en el derecho a la integridad física o mental de la víctima, en su derecho a la libertad personal o en su derecho a la igualdad; b) cuando se realiza como parte de un ataque generalizado o sistemático; c) cuando responde a una político (no necesariamente formalmente declarada) promovida o consentida por el Estado; y, d) cuando se dirige contra población civil. Siendo que estas condiciones deben presentarse copulativamente. […] En atención a que, según lo expuesto, la configuración de los crímenes de lesa humanidad presupone un comportamiento típico, resultados y circunstancias típicas, elementos subjetivos especiales de la responsabilidad y elementos o circunstancias contextuales, su comisión prima facie es un asunto que debe ser determinado por los jueces y tribunales penales […]”

SEGUNDO: ANALISIS JURIDICO FACTICO

2.1. Como se afirma en la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente cinco mil novecientos veintidós-dos mil nueve-PHC/TC-LIMA, la prescripción penal, institución de larga tradición histórico y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, y su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que se añade que dicho instituto en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores, ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de computo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en si mismas consideradas, a algún derecho fundamental de los acusados.

Como consecuencia de tal fundamento constitucional la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva y legalidad ordinaria, y por responder a principios de orden publico e interés general.

2.2. En el caso, el cuestionamiento efectuado por el señor Procurador radica en que no resulta de aplicación la institución de la prescripción, dado que al tratarse de un delito de lesa humanidad, la acción penal resulta imprescriptible.

2.3. El hecho que generó la presente investigación no reúne los requisitos descritos en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 0024-2010-PI/TC, puesto que aunque resulta un hecho de naturaleza grave y trascendental en el que se asesinó a un ciudadano, la catalogación como delito de lesa humanidad no fue discutido durante todo el transcurso de la investigación y no se acusó en tal sentido; así como el Estado no reconoció o consintió como consecuencia, al tratarse de un delito común, corresponde aplicarse las reglas sustantivas y procesales relativas a su comisión.

2.4. Para determinar la prescripción de la acción penal, en primer lugar el Colegiado Superior delimitó los términos de la imputación, cuyos hechos datan de diciembre de mil novecientos ochenta y tres; y, en segundo lugar, el análisis de las normas aplicables en aquel espacio temporal, para lo cual se remitieron los actuados a la Fiscalía Superior, la que emitió el Dictamen N.° 158-2014-1° FSPN-MP-FN, en el que se refirió que el tipo penal son los artículos uno y dos, literal e), del Decreto Legislativo numero cuarenta y seis, que sancionaba la conducta con pena de internamiento.

2.5. La prescripción para los casos en que procedía la medida de internamiento operaba a los veinte años, de conformidad con el articulo ciento diecinueve del Código Penal de mil novecientos veinticuatro; y de modo extraordinario, a los treinta anos, de conformidad con la interpretación del articulo ciento veintiuno del Código Sustantivo antes referido. En tal sentido, la acción penal a la fecha se encuentra prescrita, por lo que corresponde dejar firme la decisión recurrida[2].

DECISIÓN

Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, ACORDARON:

Declarar NO HABER NULIDAD en el auto de nueve de febrero de dos mil quince (folios setecientos noventa y cinco a setecientos noventa y ocho), emitido por la Sala Penal Nacional, que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal, incoada contra los ausentes don Eliseo Huamán Choque y don Bonifacio Rojas Paucar, en la causa que se les siguió por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad publica, en la modalidad de terrorismo, en agravio del Estado peruano; ordenaron la inmediata suspensión de las ordenes de captura impartidas; y se archive definitivamente.
Hágase saber y los devolvieron.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRINCIPE TRUJILLO

Descargue en PDF el RN 944-2015, Lima


[1] Derogado según el articulo 6, de la Ley N.° 24651, publicada el 20 de marzo de 1987

[2] 2 Para el ponente es importante señalar que, además, en el presente caso no existe pretensión penal del órgano encargada de ejercitarla, puesto que, ante la remisión de actuados por la Sala Penal, la Fiscalía Superior Penal, mediante Dictamen N.° 158-2014-1° FSPN-MP-FN, opino que se debe declarar prescrita la acción penal, al haber transcurrido mas de treinta anos de ocurridos los hechos materia de acusación, de conformidad con el articulo ciento diecinueve del Código Penal de mil novecientos veinticuatro —ahora derogado-, por ser la ley mas favorable. Por su parte, la Fiscalía Suprema en lo Penal, órgano de mayor nivel jerárquico, opino que se debe declarar no haber nulidad; es decir, se mostro conforme con lo resuelto por el Colegiado Superior, y que además no fue cuestionado por el señor fiscal superior. En consecuencia, bajo las reglas del principio acusatorio, se diluyo la imputación penal; técnicamente, el titular de la acción penal a nombre del pueblo peruano, obro de modo que equivale a su desistimiento de la persecución del delito, tal como se aprecia en el referido Dictamen Fiscal.

Comentarios: