Fundamento destacado. 8. Por su parte el artículo 28° del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC7 , que regula la modificación y conversión vehicular, establece lo siguiente:
“Para la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular de las modificaciones efectuadas a las características registrables de los vehículos inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular, se debe acreditar a través del Certificado de Conformidad de Modificación que dichas modificaciones no afectan negativamente la seguridad del vehículo, el tránsito terrestre, el medio ambiente o incumplen las condiciones técnicas reglamentarias. (…)”
Como se puede apreciar de los dispositivos antes glosados, para la inscripción del cambio de características de un vehículo se requiere adjuntar:
a) Formulario Notarial respectivo, con firma legalizada del propietario con derecho inscrito, indicando las nuevas características del vehículo.
b) Certificado de Conformidad de Modificación, documento mediante el cual las Entidades Certificadoras acreditan que las modificaciones efectuadas no afectan negativamente la seguridad del mismo, el tránsito terrestre, el medio ambiente o incumple con las condiciones técnicas establecidas en la normatividad vigente sobre la materia, es decir, se garantiza con tal certificación que el vehículo no sea un riesgo para la vida y la salud de las personas.
Es así, que el cambio de características de un vehículo es la transformación que implica la variación de alguna de las características registrables originales del vehículo, realizada con posterioridad a la fabricación o ensamblaje. A fin de garantizar que las variaciones no afecten la seguridad del vehículo y, consecuentemente, la seguridad de las personas , la modificación debe estar respaldada por documentación técnica especializada; por ello, para la inscripción de tales modificaciones se requiere la presentación del Certificado de Conformidad de Modificación, el cual precisamente acredita que dichas modificaciones no afectan negativamente la seguridad del vehículo, el tránsito terrestre, el medio ambiente ni incumplen las condiciones técnicas reglamentarias.
En efecto, el Reglamento Nacional de Vehículos (D.S. N° 058- 2003-MTC) y el Reglamento Nacional de Administración de Transporte (D.S. N° 017-2009-MTC) establecen respectivamente, los requisitos y características de los vehículos que operan en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre y las condiciones técnicas básicas exigibles a los vehículos destinados al transporte terrestre, cuyo control corresponde ser efectuado por la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, sin embargo ésta ha delegado dicha función a las entidades autorizadas por ella.
Sumilla: Cambio de características del vehículo: Es procedente la inscripción de la modificación de las características registrables de un vehículo inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular, para lo cual se debe acreditar, a través del Certificado de Conformidad de Modificación que dichas modificaciones no afectan negativamente la seguridad del vehículo, el tránsito terrestre, el medio ambiente o incumplen las condiciones técnicas reglamentarias.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 580-2021-SUNARP-TR
Arequipa, 14 de junio de 2021
APELANTE: VICTORIA SACSARA QUISPE
TÍTULO: N° 080178 DEL 11.01.2021
RECURSO: N° 01452 DEL 14.04.2021
REGISTRO: PROPIEDAD VEHICULAR
ACTO: ADECUACIÓN DE CARACTERÍSTICAS
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante título venido en grado se solicita la inscripción de cambio de características sobre el vehículo con placa de rodaje TQ7231 inscrito en la partida N° 50774417 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral N° IX – Oficina Registral Lima.
Para tal efecto, el expediente presentado contiene, entre otros, los siguientes documentos:
a) Rogatoria contenida en la solicitud de inscripción de título.
b) Formulario Notarial N° 0010822 de cambio de características con certificación de firma por Notario de Ayacucho Dalmacio Mendoza Azparret.
c) Certificado de conformidad de modificación N° DG-26-005565 de fecha 30.10.2020.
d) Certificado de conformidad de modificación N° DG-26-006488 de fecha 30.10.2020.
e) Escrito de apelación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Propiedad Vehicular de la Oficina Registral de Lima, Liliana Silva Tapia formuló observación en los siguientes términos:
(…)
SE OBSERVA EL PRESENTE TÍTULO:
El combustible actual es PETROLEO, por lo tanto, NO PROCEDE la adecuación de combustible a GASOLINA, pues eso no es una adecuación sino un cambio que realiza como consecuencia del cambio de motor.
Sírvase aclarar el certificado.
Derechos por determinar según reingreso.
REINGRESO DE FECHA 10.03.2021:
Se reitera la observación, por cuanto no es posible realizar el cambio directo de PETROLEO a GASOLINA, ya que todo cambio de combustible de ese tipo deviene de un cambio de motor.
Por tanto, sírvase aclarar su rogaría en ese extremo, a fin de continuar con la calificación de los demás actos solicitados. (…)
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apelante sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:
– Solicitamos la modificación y cambio de los datos de la tarjeta de propiedad del vehículo de marca TOYOTA de placa de rodaje TQ7231, modelo corolla, color blanco, para que se cambie y rectifique la tarjeta de propiedad debido a que por error ortográfico el anterior registrador público en uno de sus extremos ha consignado como petróleo, debiendo ser lo correcto GASOLINA, que es lo que le corresponde a mi vehículo por tener motor gasolinero desde su fabricación y no haber cambiado en ningún momento.
– El registrador público de manera incorrecta ha observado y no ha examinado los certificados de conformidad presentados.
– El registrador público no puede contradecir menos observar las conclusiones de los mencionados certificados de modificación, elaborados por dos profesionales serios que correctamente hicieron su trabajo como peritos mecánicos.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Obra inscrita en la partida N° 50774417 del Registro de Propiedad Vehicular de la Oficina Registral de Lima un vehículo de placa de rodaje TQ7231.
La titular registral de dicho vehículo es la sociedad conyugal conformada por Victoria Sacsara Quispe y Alejandro Flores Yupanqui.
V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
Interviene como ponente el Vocal Roberto Luna Chambi.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
– ¿Es procedente la inscripción rogada?
VI. ANÁLISIS
1. De acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2011° del Código Civil[1], los registradores y el Tribunal Registral en sus respectivas instancias califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes
y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.
Esta norma se encuentra recogida en el artículo 31° del Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante RGRP), que precisa que la calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al Registro que tiene por objeto
determinar la procedencia de su inscripción.
El artículo 32° de dicho Reglamento establece que la calificación registral comprende, entre otros, los siguientes aspectos:
c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados; d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas; (…) (Resaltado nuestro).
2. La calificación registral tiene como punto inicial la rogatoria contenida en el título. Así, en el numeral III del Título Preliminar del RGRP se establece que los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa.
3. Por otra parte es menester precisar que de conformidad con el art. 19 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular
(…) En la calificación de actos administrativos, el Registrador verificará la competencia del funcionario, la formalidad de la decisión administrativa, el carácter inscribible del acto o derecho y la adecuación del título con los antecedentes registrales. No podrá evaluar los fundamentos de hecho o de derecho que ha tenido la Administración para emitir el acto administrativo y la regularidad interna del procedimiento administrativo en el cual se ha dictado. (Resaltado nuestro)
De igual forma se ha pronunciado el Tribunal Registral mediante XCIII Pleno Registral, en el que se adoptó el siguiente precedente de observancia obligatoria:
CALIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
En la calificación de actos administrativos, el Registrador verificará la competencia del funcionario, la formalidad de la decisión administrativa, el carácter inscribible del acto o derecho y la adecuación del título con los antecedentes registrales. No podrá evaluar los fundamentos de hecho o de derecho que ha tenido la Administración para emitir el acto administrativo y la regularidad interna del procedimiento administrativo en el cual se ha dictado. (Resaltado nuestro)
De lo expuesto, colegimos los alcances de la calificación registral tratándose de actos administrativos se encuentra restringida a verificar únicamente la competencia del funcionario, la formalidad de la decisión administrativa, el carácter inscribible del acto o
derecho y la adecuación del título con los antecedentes registrales; verificación que se ha realizado durante la revisión del recurso.
4. Siendo así, se tiene que los actos susceptibles de acceder al Registro de Propiedad Vehicular y con ello, gozar de los efectos y de la protección que éste otorga, como la publicidad, legitimación o fe pública registral, entre otros, de conformidad con el art. 2045° del Código Civil son todos los actos y contratos establecidos en el artículo 2019[2], en cuanto sean aplicables.
Así mismo, el artículo 2° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular[3] contempla que:
El Registro de Propiedad Vehicular, en adelante el Registro, forma parte del Registro de Bienes Muebles a cargo de los Órganos Desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). Está regulado por las disposiciones generales del Título I y por el Título VIII del Libro IX del Código Civil, y sujeto a las garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos contempladas en el artículo 3 de la Ley Nº 26366.
En ese sentido, en lo relativo a los actos inscribibles en el Registro de Propiedad Vehicular, rige el principio de tipicidad, esto es, los actos registrables son aquellos que establece la normativa respectiva y no lo que considera el interesado al momento de formular su rogatoria de inscripción.
Antonio PAU PEDRON[4], señala dos argumentos fundamentales para acoger el principio de tipicidad:
a) Si se inscriben actos no previstos en la Ley, los terceros no tendrían conocimiento de su registración y por lo tanto no acudirían al Registro, lo cual privaría de efectos a esas inscripciones irregulares;
b) Se recargaría la hoja registral hasta que ésta se convierta en inabarcable.
Además no debemos perder de vista que son los terceros interesados en saber de antemano y con precisión lo que puede acceder al Registro, de allí que la tipicidad no podría estar al arbitrio de los particulares; caso contrario no podría dársele al Registro la eficacia de oponibilidad, pues los terceros, desconocedores de lo que puede acceder, no acudirán al Registro.
5. Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de variación de características.
El registrador observó el título considerando con respecto a la adecuación de combustible que no procede la adecuación de combustible a GASOLINA, pues eso no es una adecuación sino un cambio que realiza como consecuencia del cambio de motor.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Artículo 2011 del Código Civil (primer párrafo): Principio de rogación y legalidad:
Los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la
inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. (…).
[2] Actos y derechos inscribibles:
Artículo 2019.- Son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada inmueble:
1.- Los actos y contratos que constituyen, declaren, trasmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre inmuebles.
2.- Los contratos de opción.
3.- Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa.
4.- El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados.
5.- Las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito.
6.- Los contratos de arrendamiento.
7.- Los embargos y demandas verosímilmente acreditados.
8.- Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles.
9.- Las autorizaciones judiciales que permitan practicar actos inscribibles sobre inmuebles.
[3] Aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 039-2013-SUNARP-SN
[4] Citado por Gunther Gonzáles Barrón en Tratado de Derechos Registral Mercantil, Jurista
Editores, Lima 2002, p. 112.
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