Fundamento destacado: 6.26. De la directiva citada se concluye con claridad que la autoridad inspectiva no solo debe describir la conducta infractora y su base normativa, sino también consignar expresamente la tipificación de la infracción sustantiva que dicha conducta configura. Esta exigencia no constituye un formalismo, sino un requisito sustantivo que permite al inspeccionado conocer con precisión la ilicitud atribuida y determina las consecuencias jurídicas de su eventual inobservancia.
6.28. En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de febrero de 202012, otorgando un plazo de dos (02) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales con la debida advertencia de que, el incumplimiento de requerimiento, constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, acorde a lo descrito en la misma medida.
6.29. Conforme consta en el numeral Octavo del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, se configuró la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
6.30. De la revisión integral de la medida inspectiva se advierte que, si bien el inspector comisionado describió la obligación sen SST cuyo cumplimiento debía acreditarse, así como las normas legales vinculadas a dicho concepto, omitió consignar el numeral del RLGIT que tipifica la infracción sustantiva cuya existencia habría sido verificada durante la etapa de investigación. Esta individualización normativa constituye un elemento esencial del requerimiento, pues el propio artículo 14 de la LGIT exige que las medidas inspectivas de requerimiento se emitan “en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente”, lo que supone observar íntegramente los estándares establecidos por la reglamentación aplicable.
6.31. Así, la exigencia de consignar la tipificación sustantiva no proviene únicamente de la Directiva, sino que deriva del principio de legalidad y de los artículos 14 de la LGIT y 17 del RLGIT, que condicionan la emisión de la medida a la comprobación previa de una infracción subsanable. La Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII no introduce exigencias autónomas, sino que desarrolla y operacionaliza dicho mandato legal, al disponer que toda medida de requerimiento debe detallar los hechos constitutivos del incumplimiento, las normas vulneradas y el respectivo numeral del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones. En consecuencia, la observancia de la Directiva constituye una manifestación del principio de legalidad y no un requisito formal accesorio.
6.32. Siendo así, una medida que omite esta información impide al administrado conocer plenamente la ilicitud que se le atribuye y anticipar las consecuencias jurídicas generadas por su eventual incumplimiento. La falta de tipificación afecta directamente los principios de legalidad y debido procedimiento, pues el inspeccionado no cuenta con los elementos mínimos para evaluar si debe adherirse a la tesis de la autoridad inspectiva, subsanar la conducta o cuestionar la validez del mandato.
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el INSTITUTO PERUANO DE ENERGÍA NUCLEAR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 815-2023- SUNAFIL/ILM, notificada el 23 de junio de 2023.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 0006-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 5002-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : INSTITUTO PERUANO DE ENERGÍA NUCLEAR
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 815-2023-SUNAFIL/ILM
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Lima, 12 de enero de 2026.
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el INSTITUTO PERUANO DE ENERGÍA NUCLEAR, (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 815-2023-SUNAFIL/ILM, notificada 23 de junio de 2023 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y;
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 483-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST) 1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1138-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), en mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 422-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, notificada el 22 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 280-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, notificada con fecha 25 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 (actual Sub Intendencia de Sanción 3) de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0384-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, notificada el 21 de marzo de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar contar con un Registro de Monitoreo de Agentes Físicos, Químicos, Biológicos, Psicosociales y Factores de Riesgo Disergonómico, específicamente sobre los agentes físicos y químicos presentes en el centro de trabajo correspondiente a los años 2019 y 2020, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. –
Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar contar con el registro que acredite la entrega de equipos de protección personal, conforme al puesto de trabajo y función específica, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la vigilancia de la salud de los trabajadores de acuerdo a ley, al no haber efectuado los exámenes médicos ocupacionales en el año 2018, ni realizar los exámenes médicos en los años 2017 y 2019 a la totalidad de sus trabajadores, tipificada en el numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 27 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
1.4. Con fecha 08 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0384-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3.
1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 815-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 23 de junio de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada.
1.6. Con fecha 17 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 815- 2023-SUNAFIL/ILM.
1.7. La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-004061- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812 , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813 , en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5 , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
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III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7 .
3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
[Continúa…]
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