¿Reposición en una entidad pública debe estar prevista en el presupuesto público? [Exp. 4555-2013-PA/TC]

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A través del Expediente 4555-2013-PA/TC, Ayacucho, el Tribunal Constitucional señaló que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada.

El recurrente interpone demanda de amparo contra Essalud, solicitando que se deje sin efecto la carta de preaviso y de aviso de despido, por haber sido objeto de un despido arbitrario, fraudulento y nulo y que, en consecuencia, se lo reincorpore en su puesto de trabajo.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, por considerar que ha quedado acreditado que el accionante tiene la condición de docente cesante, por lo que la
percepción simultánea de pensión y remuneración carece de virtualidad a la luz de los
instrumentos probatorios obrantes en autos, configurándose un despido fraudulento,
pues se imputó al recurrente una falta inexistente.

En segunda instancia se declaró infundada la demanda, por estimar que el recurrente viene percibiendo una pensión que ha sido nivelada con el cargo de ex jefe de la unidad de escalafón y evaluación de la ex dirección departamental de educación de Ayacucho, el cual, no se encuentra previsto como cargo de la carrera pública del profesorado.

El Tribunal al analizar el caso señaló que el recurrente percibe una pensión proveniente de servicios docentes prestados a la enseñanza pública, y que posteriormente su nivel remunerativo fue nivelado administrativamente, por lo que no existe incompatibilidad legal para la percepción simultánea de la citada pensión y la remuneración proveniente de su relación laboral con EsSalud.

De esta manera se declaró fundada la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo y en consecuencia, nulo el despido del demandante.


Fundamentos destacados.- 6.3 Teniendo presente que existen reiterados casos en los cuales se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido fraudulento, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria. 


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 4555-2013-PA/TC AYACUCHO

MAURO GUTIÉRREZ OCHOA

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto dirimente del magistrado Ramos Núñez, que ha compuesto la discordia suscitada por el voto del magistrado Sardón de Taboada y no resuelta con el voto de la magistrada Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Gutiérrez Ochoa contra la resolución de fojas 516, de fecha 8 de julio de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró in Fundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director, el Administrador y el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial Ayacucho — EsSalud, solicitando que se deje sin efecto la Carta de preaviso de despido N.° 173-URH-0A-D-RAAY-ESSALUD-2011, de fecha 9 de mayo de 2011, y la Carta de despido, de fecha 18 de mayo de 2011, por haber sido objeto de un despido arbitrario, fraudulento y nulo (sic), con el pago de las remuneraciones y los beneficios sociales dejados de percibir; y que, en consecuencia, se lo reincorpore en su puesto de trabajo.

Manifiesta que en su condición de secretario general del Sindicato Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud —EsSalud del Perú— Base Ayacucho ha sido víctima, junto con otros miembros directivos del citado ente sindical, de constantes actos de hostilización por parte de los funcionarios emplazados, en represalia por los actos de defensa realizados en favor de los trabajadores de EsSalud y de la propia institución. Refiere que, como consecuencia de lo que considera una antojadiza interpretación de las normas y los documentos que sustentan el otorgamiento de la pensión que viene recibiendo por parte del sector educación, fue despedido con el argumento de percibir una doble remuneración por parte del Estado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad de sindicación, al debido proceso y a la remuneración.

Admitida a trámite la demanda, el representante legal de la Red Asistencial de Ayacucho — EsSalud la contesta señalando que no está acreditado que el actor haya sido cesado por su actividad sindical, y que fue despedido por percibir simultáneamente una pensión en la Dirección Regional de Educación de Ayacucho y una remuneración en EsSalud de Ayacucho. Por su parte, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda y afirma que el amparo no es la vía idónea para atender los reclamos del recurrente, por carecer de estación probatoria, por lo que todos los reclamos sobre su pensión deben plantearse en la vía laboral ordinaria. Asimismo, sostiene que el demandante no ha probada en autos su condición de dirigente sindical, pues la presentación de un escrito con el membrete del sindicato al que afirma pertenecer no es prueba suficiente debido a que las firmas no están certificadas notarialmente.

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 5 de abril de 2013, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que ha quedado acreditado que el accionante tiene la condición de docente cesante, por lo que la percepción simultánea de pensión y remuneración carece de virtualidad a la luz de los instrumentos probatorios obrantes en autos, configurándose un despido fraudulento, pues se imputó al recurrente una falta inexistente, e infundada respecto al extremo referido al despido nulo.

La Sala revisora, con fecha 8 de julio de 2013, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que el recurrente viene percibiendo una pensión que ha sido nivelada con el cargo de ex jefe de la Unidad de Escalafón y Evaluación de la Ex Dirección Departamental de Educación de Ayacucho, escala 11 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, el cual, conforme al artículo 152 del reglamento de la Ley de la Carrera Pública del Profesorado, aprobado por el Decreto Supremo N.° 019-90-ED —vigente al momento de los hechos—, no se encuentra previsto como cargo de la Carrera Pública del Profesorado.

El recurrente, en su recurso de agravio constitucional (f. 537), afirma que cesó en el cargo de jefe académico del Centro de Educación Ocupacional La Libertad de Ayacucho, con el nivel magisterial IV, y que con la información oficial proporcionada por la Dirección Regional de Educación de Ayacucho se acredita que su pensión. perteneciente al régimen del Decreto Ley N.° 20530, proviene de la función docente, la misma que fue nivelada o equiparada remunerativamente con la pensión equivalente al nivel F-3 de la escala II del cargo de jefe de la Unidad de Escalafón y Evaluación, el cual tiene el mismo nivel que el cargo con el que cesó; por lo que queda acreditado que no cometió falta alguna.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando pues habría sido víctima de un Despido fraudulento. Se alega la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la libertad de sindicación, al debido proceso y a la remuneración del recurrente.

2. Consideraciones previas

2.1 En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo sobre materia laboral individual privada, conforme a la jurisprudencia vinculante de este Tribunal, corresponde evaluar en el presente caso si el recurrente fue objeto de un despido fraudulento.

2.2 Asimismo, resulta pertinente precisar que si bien el actor alegó la vulneración de

varios derechos constitucionales, a criterio de esta Sala, sólo resultan pertinentes para dirimir la litis y, por lo tanto, serán materia de análisis, ]os derechos al trabajo y a la libertad de sindicación.

3. Sobre la afectación del derecho al trabajo

3.1. Argumentos del demandante

El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que ha sido despedido de manera fraudulenta debido a que su empleador le ha imputado una falta inexistente. Señala que es falso que haya percibido simultánea e indebidamente una pensión y una remuneración por parte del Estado, pues la pensión que viene recibiendo proviene de la función docente.

3.2. Argumentos de la entidad demandada

La parte demandada sostiene que el accionante fue despedido por haber incurrido en falta grave, porque percibía simultáneamente una pensión en ]a Dirección Regional de Educación de Ayacucho y una remuneración en EsSaiud de Ayacucho, sin que alguna de ellas provenga de la función docente.

3.3. Consideraciones del Tribunal. Constitucional

3.3.1 El artículo 22 de la Constitución política del Perú establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Por ello, corresponde analizar si el demandante ha sido despedido de manera contraria a ley.

3.3.2 De autos se advierte que la controversia se centra en determinar si la pensión que viene percibiendo el recurrente, otorgada por la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, proviene de haber cesado prestando servicios docentes en una entidad educacional pública o no, pues el actor, conforme se desprende de la Resolución Directoral Regional N.° 0678. de fecha 31 de diciembre de 1993 (f. 99); fue cesado dentro del régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N.° 20530, cuyo artículo 8 establece:

Se podrá percibir simultáneamente del Estado dos pensiones, o un sueldo y una pensión. cuando uno de ellos provenga de servicios docentes prestados a la enseñanza pública o de viudez (…).

Esta previsión, ciertamente, se encuentra relacionada con la prohibición constitucional de desempeñar dos empleos o cargos públicos remunerados (prohibición de doble percepción), salvo que uno de ellos sea por función docente, lo cual se encuentra previsto en el artículo 40 de la Norma Fundamental:

Artículo 40.- (…) Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo q carga público remunerado, con excepción de uno más por función docente.

3.3.3 A fojas 99 de autos obra la Resolución Directoral Regional N.° 0678, de fecha 31 de diciembre de 1993, mediante la cual se cesa al actor a partir del 1 de octubre de 1993, en el cargo de jefe académico del CEO La Libertad de Ayacucho — Huamanga. Asimismo, a fojas 2 obra el Oficio N.° 1651-2011­DRE/APER-REM. de fecha 20 de mayo de 2011, remitido por el director regional de Educación de Ayacucho al director de la Red Asistencial EsSalud — Ayacucho, mediante el cual informa que el recurrente fue cesado a su solicitud en el cargo de jefe académico del CEO La Libertad de Ayacucho, 1V nivel magisterial, y que dicho cargo está incorporado al área de docencia. Asimismo, precisa que mediante la Resolución Presidencial Regional N.° 102-95-CTAR “LW” IPE, de fecha 10 de abril de 1995, la pensión de cesantía del demandante fue regularizada dentro del nivel remunerativo F-3.

3.3.4 De la resolución presidencial regional aludida en el fundamento 3.3.3, supra. se desprende que, en efecto, la pensión de cesantía del accionante se nivela con el nivel F-3 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, conforme a lo establecido por los Decretos Supremos N.° y 084-91-PCM y 027-92-PCM (f. 55). Al respecto, esta ultima norma legal estipula:

Artículo 1.- Modificar eI Artículo 1 del Decreto Supremo N° 084-91­PCM, con el texto siguiente:

Artículo 1.- Para tener derecho a gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores públicos. comprendidos en el Decreto Legislativo N°276, Régimen de Pensiones dcl Decreto Ley N° 20530 y Artículo I de la Ley N° 23495, deberán haber sido nombrados o designados en el cargo q en el mayor nivel detentado desempeñándolo en forma real y efectiva por un período no menor de doce (12) meses consecutivos q por un período acumulado no consecutivo no menor de veinticuatro (24) meses.

Articulo 2.- El derecho que se otorga por el Artículo i del Decreto Supremo N° 084-91-PCM modificado por el presente dispositivo, se regulará con el nivel remunerativo percibido en el último cargo desempeñado por eI servidor o funcionario público durante el período señalado en el Articulo 1. De no alcanzar este periodo, la pensión de cesantía o jubilación se regulará con el nivel remunerativo percibido por el funcionario o servidor público anterior a su nombramiento o designación en el último cargo.

Al respecto, del texto legal citado se aprecia que éste regula el derecho a gozar de pensión inherente al mayor nivel remunerativo de los funcionarios y servidores públicos comprendidos en el Decreto Legislativo N.° 276, el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530 y el artículo 1 de la Ley N.° 23495, estableciendo requisitos para que un trabajador público, independientemente del nivel remunerativo obtenido al momento de su cese, pueda gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado durante la prestación de sus servicios al Estado, lo que solo implica, administrativamente, un cambio en el nivel remunerativo de la pensión de cesantía y no una variación en la condición de docente que pudiera haber tenido el servidor o funcionario público al cesar.

[Continúa…]

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