Sumilla: Reparación civil. Deuda tributaria. La línea jurisprudencial adoptada en esta materia, respecto de los delitos tributarios, por la Corte Suprema, es que la reparación civil es ex lege y no ex danno, porque está en función a la deuda tributaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1899-2018, Lima
Lima, veintiséis de junio de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) contra la sentencia del cinco de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima –página cinco mil doscientos setenta–, en el extremo que, por mayoría, fijaron en sesenta mil soles el monto que por concepto de REPARACIÓN CIVIL deberán abonar los sentenciados en forma solidaria, a favor del Estado agraviado-Sunat; sin perjuicio de devolver el dinero materia de perjuicio fiscal causado al erario nacional; en el proceso que se le siguió a los sentenciados HAROLD FERNANDO CÁRDENAS SOLANO (como autor) y a CARLOS ENRIQUE MERINO VÁSQUEZ y ÉDGAR HENRY VÁSQUEZ MACAVILCA (como cómplices primarios), por la comisión del delito de defraudación tributaria, en agravio del Estado, representado por la Sunat. Con lo expuesto por la fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
HECHOS IMPUTADOS
1. La imputación que recae contra el procesado HAROLD FERNANDO CÁRDENAS SOLANO, es que en su condición de representante legal de la empresa Dore Industrial S. C., efectuó a favor de su representada, registros de ingresos en sus libros de facturas que contenían operaciones no reales, facturas que habrían sido emitidas por los proveedores Corporaciones Minera Roma S. A. C., representada por su gerente Juan de Dios Merino Valdivia y Corporación Minera Roma S. A. C., representada por su gerente Rosa María Vásquez Anampa; empresas que en su condición de proveedoras de la empresa del acusado Cárdenas Solano, intervinieron como cómplices primarios, los acusados CARLOS ENRIQUE MERINO VÁSQUEZ y ÉDGAR HENRY VÁSQUEZ MACAVILCA, quienes al ser requeridos por la Sunat en el proceso de fiscalización a fin de que exhiban las facturas de caja, registro de compras, libro diario mayor e inventarios y balances, kardex, no han cumplido con su obligación formal de exhibirlos, por lo que se considera que las operaciones contenidas en dichas facturas serían no reales.
Además, con posterioridad a la fecha de inicio de la fiscalización de la Sunat (cinco de setiembre de dos mil siete), los antes citados procesados habrían transferido sus acciones mediante documento privado, el veintinueve de noviembre de dos mil siete, al ser detectados por la Sunat de las irregularidades que son materia de esta denuncia; además, durante el desarrollo de las investigaciones preliminares, los citados procesados han sostenido que no están en la posibilidad de presentar las facturas cuestionadas, dado que fueron transferidas a la persona de Erico Domingo Ramírez Nacimiento en noviembre de dos mil siete, persona que a la fecha ha fallecido.
Además de ello, los representantes de las empresas proveedoras no habrían comunicado de su remoción de cargo de gerente general a la Sunat, hasta que fueron dadas de baja el seis de enero de dos mil nueve y treinta y uno de octubre de dos mil ocho, respectivamente; al haberse detectado las irregularidades señaladas.
Por otro lado, se tiene que en los hechos antes descritos habrían tenido participación los procesados Carlos Enrique Merino Vásquez y Édgar Henry Vásquez Macavilca, quienes serían presuntos cómplices primarios, dado que el primero habría intervenido directamente en las supuestas negociaciones y la emisión de las facturas cuestionadas; mientras que el segundo habría actuado supuestamente como la persona que efectuó el contacto entre la empresa fiscalizada y los proveedores, hechos ilícitos con los que la empresa Dore Industrial S. A. C., habría obtenido un aumento indebido del saldo a favor materia de beneficio (SEMB) que le correspondía, habiendo obtenido indebidamente la devolución del saldo a favor, materia del beneficio durante los períodos de febrero, marzo, abril, junio, julio y setiembre de dos mil seis, además de haber obtenido un mayor costo y/o gasto para efectos del impuesto a la renta, simulando la existencia de hechos, con lo que habría ocasionado un perjuicio económico al fisco, ascendente a la suma de tres millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres soles.
ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. Los argumentos centrales en que el Colegiado Superior sustentó el extremo de la reparación civil, es que se trata de un perjuicio fiscal que afecta el erario nacional, al haberse beneficiado los encausados con la obtención indebida de la devolución del saldo a favor materia de beneficio, habiendo causado un perjuicio al Estado que se fija en la suma de tres millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres soles.
FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS
3. El recurrente, procurador público de la Sunat, en su recurso de nulidad de página cinco mil doscientos noventa y tres, señala:
3.1 Se ha determinado en la sentencia, un monto menor como perjuicio fiscal, que el establecido en el Informe de indicios de delito Tributario.
3.2 La sentencia no incluyó en la reparación civil, el pago de intereses devengados.
CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE PROCESO
4. El delito de defraudación tributaria, está previsto en el artículo uno, y artículo cuatro, literal a, de la Ley Penal Tributaria (Decreto Legislativo ° 813), que prescribe:
El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes. […] La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando: a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos”.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
5. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito es el principio de impugnación limitada, que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal, en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
6. La responsabilidad penal de los sentenciados ha quedado fijada positivamente, por lo que ello no está en debate para este Supremo Tribunal. Los motivos de impugnación, están vinculados con la reparación civil establecida en la sentencia de mérito. Este Supremo Tribunal verificará si la sentencia impugnada ha justificado legal y racionalmente su decisión en el extremo impugnado.
7. El informe de presunción de delito de defraudación tributaria –página ocho a veintinueve– señala que la deuda tributaria (perjuicio fiscal insoluto) es tres millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres soles. El Tribunal de fallo, en el considerando XIII, es del mismo parecer del recurrente, pues señaló: “tratándose de un perjuicio fiscal que afecta el erario nacional, al haberse beneficiado los encausados con la obtención indebida de las devolución del saldo a favor materia de beneficio, habiendo causado un perjuicio al Estado que se fija en la suma de S/ 3 364 433,00”. El recurrente per se no pretende el incremento del monto citado, sino solo su precisión y lo que como devengados irroga, en el veredicto de la sentencia impugnada.
8. Siendo así, de tener presente la línea jurisprudencial adoptada en esta materia respecto de los delitos tributarios, que la reparación civil en estos delitos es ex lege y no ex danno (según ley y no según el daño), está en función a la deuda tributaria, como fluye de la concordancia de los artículos veintiocho (la Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses), ciento noventa (las penas por delitos tributarios se aplicarán sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere lugar), y ciento noventa y uno (no habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la sanción penal), del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
9. Siendo así, se advierte que la deuda tributaria ascendía a la suma de tres millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres soles. Por tanto, esa es la cantidad que debe figurar como reparación civil, lo que evidentemente genera los respectivos intereses, de conformidad a la normativa tributaria fijada en el fundamento ocho de la presente ejecutoria. El recurso debe estimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. HABER NULIDAD en la sentencia del cinco de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que, por mayoría, fijaron en sesenta mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados en forma solidaria, a favor del Estado agraviado, representado por la Sunat; sin perjuicio de devolver el dinero materia de perjuicio fiscal causado al erario nacional; en el proceso que se le siguió a los sentenciados HAROLD FERNANDO CÁRDENAS SOLANO (como autor); y a CARLOS ENRIQUE MERINO VÁSQUEZ y ÉDGAR HENRY VÁSQUEZ MACAVILCA (como cómplices primarios), por la comisión del delito de defraudación tributaria, en agravio del Estado-Sunat; y REFORMÁNDOLA, la FIJARON la reparación civil en el monto de la deuda tributaria, esto es, tres millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres soles, que solidariamente deberán abonar los condenados a favor del Estado agraviado-Sunat.
II. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria en sus extremos penal y civil; y, los devolvieron.
Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia del juez supremo Quintanilla Chacón.
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