Fundamento destacado: Sétimo. Respecto de la causal descrita en el literal a), esta Sala Suprema considera que, la forma en que ha sido expuesta adolece de claridad y precisión, por cuanto la sentencia de vista sí merituó el Acta de Conciliación Extrajudicial N° 615-2010 e indicó que esta no cumplió con la formalidad dispuesta en el artículo 675, del Código Civil para que sea válida la renuncia a la herencia por parte del demandante Emilio Federico Pisconte Anapan. Asimismo, se observa que la recurrente no cumplió con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión que se impugna, situación que resulta necesaria para examinarse el recurso de casación; en consecuencia, se tiene que la infracción normativa denunciada deviene en improcedente.
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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 10310-2019, LIMA NORTE
Lima, cuatro de setiembre de dos mil diecinueve
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Ángela Custodia Pisconte Anapan, de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos veintidós, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos diez, que confirmó la sentencia apelada de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cincuenta y siete, que declaró infundada la tacha deducida por el demandante contra el acta de conciliación extrajudicial, fundada la demanda de petición de herencia y declaración de heredero respecto de los causantes Ángel Custodio Pisconte Espinoza y Lorenza Francisca Anapan Vicente, incoada por Emilio Federico Pisconte Anapan y se le declara heredero universal en condición de hijo de los citados causantes, debiendo concurrir conjuntamente con los demandados sobre toda la masa hereditaria, y declara improcedente la demanda de reconvención de reivindicación interpuesta por los demandados.
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SEGUNDO: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387, del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1, de la Ley N° 29364, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) Se interpone contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) se adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación.
TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: En ese mismo sentido, por medio de la modificación efectuada al artículo 386, del Código Procesal Civil por el artículo 1, de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.
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