Fundamento destacado: 13. En consecuencia, para este Colegiado, la negativa del RENIEC de rectificar el estado civil del actor, al verificarse la existencia de un error en la consignación del referido dato, y la insistencia de mantenerlo en el registro de carácter público, lesiona el derecho a la identidad del actor, pues aun cuando el referido supuesto de rectificación de datos no se encuentre regulado en el item 6, B.2) del TUPA del RENIEC (aprobado por la Resolución Jefatural N.° 857-2010-INAC/RENIEC, del 29 de setiembre de 2010), ello no justifica de modo razonable su oposición administrativa a proceder a la rectificación del dato erróneo, pues incluso el artículo 269 del Código Civil vigente, como fue explicado en el fundamento precedente, también exige como prueba para acreditar la celebración del matrimonio, la presentación de la respectiva partida emitida por el registro civil, razón por la cual corresponde estimar la demanda.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04729-2011-PHD/TC
PUNO
JULIO TITO PAMPAMALLCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Tito Pampamallco contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 239, su fecha 6 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), solicitando que se suprima o rectifique el dato sobre su estado civil, de casado a soltero, por tener esta última condicion, dado que manifiesta no haber contraído matrimonio civil. Agrega que solicitó administrativamente la rectificación de su estado civil, para lo cual presentó la documentación respectiva con la cual acredita no haber contraído matrimonio, y que, pese a año, el registro emplazado no ha atendido su pedido, generándole perjuicios dado que D6 puede desarrollar actos jurídicos, contratos, enajenaciones, ni solicitar crédito alguno en entidad financiera. Denuncia la afectación de su derecho a la identidad.
El Reniec no contestó la demanda.
El Segundo Juzgado Mixto de San Román, con fecha 14 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión demandada cuenta con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso contencioso administrativo, para su tramitación.
La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que a travé; proceso de hábeas data no se puede evaluar la pretensión promovida por el actor, más aún cuando se cuenta con una vía igualmente satisfactoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La demanda tiene por objeto que se ordene a RENIEC que suprima o rectifique el dato del estado civil del recurrente, que actualmente se encuentra registrado como “casado”, alegándose que en los hechos éste ostenta la calidad de “soltero”, por no haber contraído matrimonio civil alguno.
2. De conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados, es decir, el derecho de acceso a la información pública y/o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados, o dos días útiles, en el caso del segundo de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este X requisito de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere N el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante.
3. En el présente caso, de los escritos de fojas 26, 28 a 34, y 150 a 151, de las Resoluciones N°3053-2010/GRI/SGDI/RENIEC, del 16 de Julio de 2010 (f17), y 4062-2010/GRI/SDDI/RENIEC, DEL 28 de Setiembre de 2010 (f.156), y de la Resolución Gerencial N°130-1010/GRI/RENIEC, del 6 de diciembre de 2010 (f34), se aprecia que el actor requirió en sede administrativa la rectificación del dato retende se corrija a través de estos autos, obteniendo una respuesta negativa parte del RENIEC en cada oportunidad en que solicitó dicho pedido, razón por cual se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 62° citado, por lo que corresponde efectuar el análisis del fondo de la controversia.
[Continúa…]