Fundamento destacado: 74. En consecuencia, no hay una finalidad concreta del tratamiento diferenciado. Por tanto, el legislador procedió de manera arbitraria al restringir y excluir a las personas LGBTI+ del acceso al matrimonio. Por tanto, el CCivil, art. 234 no es una norma idónea, ya que trae un fin contra la norma constitucional y contra la norma convencional al excluir del acceso al matrimonio a las personas LGBTI+. Por tanto, el tratamiento diferenciado adoptado por el legislador no conduce a la consecución de un fin constitucional, pues en la actualidad el concepto de familia es amplio (por ejemplo, las llamadas familias ensambladas). Y si lo que se quería con dicha norma era proteger a la familia, queda claro, más bien, que en los hechos lo que se estaba haciendo era restringir impedir negar la formación o constitución de esas familias conformadas por personas (personas homosexuales) con igual dignidad que cualquier otra persona (personas heterosexuales).
República del Perú – Poder Judicial – Corte Superior de Justicia de Lima.
Juzgado Constitucional 4.° de Lima.
Expediente n.º 00931-2020.
Demandante: Mónica Karen CORONADO SOTELO.
Demandado: 1.)-RENIEC, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil: Jefe.
2.)-Procurador público del RENIEC.
Vía procesal: Constitucional: Amparo.
Temas: procedimiento administrativo, igualdad, no discriminación, matrimonio entre dos personas del mismo sexo, inscripción en el Perú de acta matrimonial del extranjero.
Sumilla: La demanda es fundada.
Resolución n.° 10– Lima, 18 julio 2023. Sentencia.
Ref.: Pedido Odecma Visita 03277-2023 (57 expedientes; va 3/57).
I.- Fundamentos.
Resumen del trámite del proceso.
1.) En la vía del proceso constitucional, una ciudadana demanda a una entidad estatal, por violación de sus derechos constitucionales: igualdad, no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, debida motivación, entre otros.
2.) La Demandada ha contestado y se opone a lo solicitado.
3.) Luego de revisar en audiencia virtual y en este acto de sentenciar los documentos del expediente judicial: demanda, contestación, escritos posteriores, etc. y sus respectivos anexos, pasamos a resolver.
4.) Dejamos constancia que debido a la carga procesal excesiva el juzgado estuvo en los hechos impedido de atender este caso en los plazos legales y con todas las exigencias de la función jurisdiccional-.
5.) Pandemia COVID-19: A partir de la presencia de la Pandemia COVID-19 en el Perú y conforme a las medidas adoptadas por el Estado en general y por el Poder Judicial en particular, nuestro juzgado aplica un Plan de acción que busca transitar desde el trámite de expedientes exclusivamente presencial a un sistema de trabajo digitalizado: Para ello, cada abogado debe cumplir su obligación legal de señalar una Casilla Electrónica SINOE, correo electrónico Gmail, y teléfono celular, ingresar todo escrito por la MPE Mesa de Partes Electrónica del Poder Judicial (https://casillas.pj.gob.pe/), y usar los canales electrónicos El Juez Te Escucha, Módulo de Atención al Usuario MAU virtual, etc., para reclamo o entrevista. En consecuencia, notificaremos conforme lo establece el NCPConst., art. 11, solo por casilla electrónica. Asimismo, invocamos usar las demás herramientas tecnológicas que el Poder Judicial ha puesto al servicio de los ciudadanos, entre otras la que permite el acceso total a las resoluciones que dictan los órganos jurisdiccionales de la Corte de Lima (por lo menos los Juzgados Constitucionales), página web “Consulta de Expedientes Judiciales” (https://cej.pj.gob.pe). Análisis del caso. –
6.) La ciudadana Karen Coronado acude al juzgado constitucional a solicitar protección a sus derechos fundamentales de igualdad y otros conexos, que han sido afectados a través de un acto administrativo, el cual pide anular, Resolución Gerencial n.° 000120- 2019/GRC/RENIEC, del 22 octubre 2019, que ratifica la Carta, del 5 julio 2019, del Consulado Honorario del Perú en Rosario, República Argentina, que denegó la solicitud de inscripción del acta de matrimonio entre la hoy Demandante Mónica Karen CORONADO SOTELO, de nacionalidad peruana, e Irina Nadia PICCO, de nacionalidad argentina, celebrado en el Registro Civil de la Provincia de Santa Fe (ciudad de Rosario), República Argentina.
7.) La Demandante sostiene que el 08 marzo 2019 contrajo matrimonio con Irina Picco conforme al ordenamiento jurídico argentino, y poco tiempo acudió el 21 mayo 2019 solicitó su inscripción ante el Consulado peruano en la ciudad de Rosario. El Consulado denegó en primera instancia administrativa su pedido, y en vía de apelación la oficina central de RENIEC en Lima ratificó la denegatoria en última instancia administrativa.
[Continúa…]



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