Mediante la Resolución de Intendencia 13-2021-Sunafil/IRE-AYAC sancionó a una empresa por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración mínima vital a 6 trabajadores.
Ante la sanción impuesta, la empresa inspeccionada argumentó que el procedimiento sancionador caducó de manera excesiva; asimismo, se omitió analizar el Decreto Ley 14222, ley que establece métodos de fijación de salario mínimo, en el que sí existe parámetros establecidos para considerar el cálculo de la remuneración mínima vital, en ese sentido, la empresa cumplió lo establecido en la norma dando cumplimiento al pago de la remuneración mínima vital.
Así, presentó cuadros comparativos de administradores de tienda, asesores comerciales, trabajadores de almacén y mantenimiento en los que indican el porcentaje de las metas, comisiones y bonos.
Además, mencionó que existen casos extraordinarios en los que un colaborador no obtiene bonificación ni comisiones, cuando no llegan a cumplir el 90% de sus metas, en ese supuesto, la bonificación fija es de S/ 0.00 soles.
Al respecto, la Intendencia precisó la definición de la remuneración mínima, así como su aplicación en el ordenamiento peruano. Aclaró que este concepto supone la garantía de un monto mínimo percibido por el trabajador como retribución por sus servicios, el cual no puede ser objeto de reducción por ningún medio, que permita al trabajador y a su familia condiciones mínimas de existencia digna tomando en consideración la condición económica y social del país.
Por lo tanto, el hecho de que el empleador haya entregado de manera unilateral a sus trabajadores afectados una bonificación, que está condicionada al cumplimiento de una “meta” establecida por el empleador, atenta contra la regulación normativa de “una remuneración mínima vital»; por lo que, se declara infundada la apelación.
Fundamento destacado: 37. En conclusión, consideramos que el concepto de remuneración mínima supone la garantía de un monto mínimo percibido por el trabajador como retribución por sus servicios, el cual no puede ser objeto de reducción por ningún medio, regulada por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores, que permita al trabajador y a su familia condiciones mínimas de existencia digna tomando en consideración la condición económica y social del país. Por lo tanto, el hecho de que el sujeto inspeccionado haya entregado de manera unilateral a sus trabajadores afectados una bonificación, el cual no tiene la característica de ser permanente, si no que está condicionada al cumplimiento de una “meta” establecida por el empleador, atenta contra la regulación normativa de “una remuneración mínima vital” que este Despacho no comparte; por lo que, se desestima lo alegado por el inspeccionado en su escrito de apelación.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 13-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 068-2018-SUNAFIL/IRE-AYAC
SUJETO RESPONSABLE: CENTRO CERAMICO LAS FLORES S.A.C.
Ayacucho, 07 de abril del 2021.
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el CENTRO CERAMICO LAS FLORES S.A.C. (en adelante el inspeccionado) en contra el Auto de Sub Intendencia N°140, de fecha 08 de diciembre del 2020 (en adelante el auto apelado) expedida en el marco del procedimiento sancionador que la motiva, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) – y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo RLGIT), se absuelve el grado en los siguientes términos;
I. ANTECEDENTES
1.1. Del procedimiento de actuaciones inspectivas
Mediante la Orden de Inspección N° 174-2018-SUNAFIL/IRE-AYA, la Intendencia Regional de Ayacucho de la SUNAFIL dispuso el inicio del procedimiento de inspección laboral al CENTRO CERAMICO LAS FLORES S.A.C., a fin de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral.
Dicho procedimiento culminó con el Acta de Infracción N° 053-2017-SUNAFIL/INSSI, en el que se determinó la comisión de dos (02) infracciones en materia sociolaboral y una (01) infracción a la labor inspectiva.
1.2. Del auto apelado.
Que, como consecuencia de ello se expidió el auto apelado, que impone sanción de multa al inspeccionado, la suma de S/ 24.277.50 (Veinticuatro Mil Doscientos Setenta y Siete Con 50/100 Soles), por haber incurrido en las infracciones consignadas en el considerando 66 del citado auto, conforme se detalla a continuación:
II. Del recurso de apelación presentado por el inspeccionado
El 15 de marzo del 2021, José Alfredo Morán Santa Cruz, apoderado del CENTRO CERÁMICO LAS FLORES S.A.C., interpone recurso de apelación, dentro del plazo previsto por Ley, contra el Auto de Sub Intendencia N°140, de fecha 08 de diciembre del 2020, fundamentándola esencialmente, en lo siguiente:
i. El inspeccionado, solicita la nulidad del auto apelado argumentando que, la autoridad sancionadora ha emitido un AUTO y no una resolución; por lo que, se han vulnerado el principio de legalidad, el numeral 53.3 del artículo 53° del RLGIT y el punto 7.1.3.6 de la “Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”.
ii. Seguidamente argumenta que, el presente procedimiento sancionador ha caducado de manera excesiva; ya que, el computo de plazo de caducidad se habría iniciado desde la notificación del acta de infracción (21 de noviembre de 2018). Sin embargo, no se cumplió con ninguno de los plazos de Ley y se notificó el auto el 03 de marzo de 2021; es decir, después de 2 años, 2 meses y 10 días.
iii. Asimismo, el inspeccionado sostiene que, el 07 de octubre de 2019 la Intendencia Regional de Ayacucho emitió la Resolución de Intendencia N° 26-2019, en el que declaró nula la Resolución de Sub Intendencia N° 019-2019-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE de fecha 07 de octubre del 2019. En tal sentido, el efecto de la nulidad determinada por la Resolución de Intendencia se dio únicamente contra la Resolución de Sub Intendencia; es decir, preserva todo el estadio y procedimiento sancionador hasta la emisión de una nueva resolución dentro del plazo de 15 días y se reinicia el cómputo de plazo de caducidad.
iv. También argumenta que, la autoridad de primera instancia debió de declarar la nulidad del acta de infracción y del informe final de instrucción por falta de motivación toda vez que, no fueron tomados en consideración sus descargos; por lo que, se ha convertido en única instancia.
v. Por otro lado, el inspeccionado argumenta que, durante el procedimiento sancionador y enel auto apelado se ha omitido en analizar el Decreto Ley N° 14222, ley que establece Métodos de Fijación de Salario Mínimo, en el que sí existe parámetros establecidos para considerar el cálculo de la remuneración mínima vital, en ese sentido, siguieron lo establecido en dicho decreto dando cumplimiento al pago de la remuneración mínima vital.
vi. Asimismo menciona que, la construcción lógica sobre las remuneraciones no es la adecuada, citando para ello, los artículos 6°,y 7° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Casación N° 1075-2008-LIMA, el artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicio, concluyendo que sus políticas de cálculo de comisiones y bonificaciones demuestran que su personal, dependiendo de su puesto, tendrá una estructura de pago distinta y comprendida por diversos conceptos los cuales cumplen con el marco legal. Para ello presenta cuadros comparativos de administradores de tienda, asesores comerciales, trabajadores de almacén y mantenimiento en los que indican el porcentaje de las metas, comisiones y bonos.
vii. Finalmente, menciona que existen casos extraordinarios en los que un colaborador no obtenga bonificación ni comisiones, cuando no llegan a cumplir el 90% de sus metas, en ese supuesto, la bonificación fija es de S/ 0.00 (cero) soles, entonces en el caso de que un trabajador tenga un haber básico por menor de la Remuneración Mínima Vital se le brindará una nivelación, el cual es un pago directo, contraprestativo y principal que tiene como finalidad nivelar el sueldo o haber básico del trabajador.
III. CUESTIONES EN ANÁLISIS.
1. Establecer si los fundamentos de la apelación, reflejan el mérito del proceso y contradicen lo resuelto en la apelación.
2. Determinar si corresponde confirmar, revocar y/o anular el auto apelado, por haber incurrido el sujeto inspeccionado en las infracciones previstas en el RLGIT.
IV. CONSIDERANDOS
El debido procedimiento y la motivación dentro del procedimiento administrativo sancionador de la Administración Pública
1. El Capítulo III del Título IV de La Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, regula el denominado procedimiento sancionador, considerándolo un procedimiento administrativo especial. El procedimiento administrativo sancionador es aquel mecanismo compuesto por un conjunto de actos destinados a determinar la comisión o no de una infracción administrativa con la finalidad de acreditar la responsabilidad del administrado, quien está sujeto a una sanción si efectivamente ha realizado la conducta infractora.
2. En ese sentido, “(…) la Administración Pública se ha constituido con el objeto de satisfacer intereses de carácter público, por ende, la proyección de sus actividades o funciones tienen que estar encaminados a lograr la satisfacción de fines públicos. (…) el poder que tiene el estado para tipificar infracciones administrativas, así como para perseguir y sancionar a los administrados, no se ejerce a simple discreción o voluntad de la administración pública, sino que debe de justificarse en la existencia de interés públicos afectados o en peligro de vulneración” [1].
3. Que, respecto a la motivación de las decisiones administrativas, el tribunal constitucional ha señalado, lo siguiente: que la motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3° y 43° de la Constitución Política del Perú, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario.
En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de desarrollar un criterio jurisprudencial sobre algunos de los alcances de la motivación de las decisiones en sede administrativa en el Expediente N° 090-2004-ANTC, al establecer que: «(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…)». (Fundamento Jurídico N° 31) [2].
4. Que, el artículo 6°, numeral 6.3° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(…) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto».
5. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada norma establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada En derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3° de la citada norma [3].
[Continúa…]




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