Los jueces de la Primera y Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema mediante el Acuerdo Plenario 1-2023-116/SDCST, han pronunciado diez reglas interpretativas.
A continuación compartimos el quinto tema.
Fundamento destacado: 9. De lo señalado, se aprecia la existencia de regulación legal específica que establece la forma de cálculo de los subsidios por fallecimiento y por gastos de sepelio, precisando que el cálculo de los mismos se deben efectuar en base a la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente, criterio que coincide con el asumido por el Tribunal Constitucional en las sentencias ya mencionadas, y en las recaídas en los Expedientes N.° 4517-2005- PC/TC, N.° 2257-2002-AA/TC, N.° 433-2004-AA/TC, y N.° 0501-2005- PC/TC, así como en las Casaciones citadas, y en la N.° 26670-2017-Lima, N.° 17056-2019-Huaura, y N.° 14765-2017- Lima (Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria); y, N.° 11174-2021-Puno (Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria).
Quinto tema
Cálculo del subsidio por luto y gastos de sepelio
1. El beneficio de subsidio por luto y gastos de sepelio, se otorga por el fallecimiento del profesor o de sus familiares directos y a quien haya corrido con los gastos del servicio funerario completo, respectivamente; tales beneficios se encuentran reconocidos en el artículo 51 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, y en los artículos 219, 220, 221 y 222 del reglamento de la citada Ley, aprobado por el Decreto Supremo N.° 019-90- ED.
2. Similares derechos fueron reconocidos a los servidores públicos pertenecientes al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.° 276, aunque la denominación sea diferente, conforrne se advierte de los artículos 144 y 145 del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, reglamento del Decreto Legislativo N.° 276, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 144.- El subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos. En el caso de fallecimiento de familiar directo del servidor: cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será de dos remuneraciones totales.
Artículo 145.- El subsidio por gastos de sepelio será de dos (2) remuneraciones totales, en tanto se dé cumplimiento a lo señalado en la parte final del inciso j) del artículo 142, y se otorga a quien haya corrido con los gastos pertinentes.
3. Conforme a las normativas antes expuestas, se desprende que existe una regulación específica que establece la forma de cálculo de los subsidios por luto o fallecimiento y gastos de sepelio de los servidores públicos, donde se precisa que el monto de los mismos debe fijarse sobre la base de la remuneración total del trabajador o pensión total (en caso de los pensionistas), y no de la remuneración total permanente.
4. Debe indicarse que el artículo 8 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, que estableció las normas orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, determina que conceptos integran la Remuneración Total Permanente y cuales la Remuneración Total, así considera:
a) Remuneración Total Permanente. Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorgue con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad.
b) Remuneración Total. Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.
5. Pese a que la normativa resulta clara sobre la forma de cálculo de los beneficios, la administración pública es renuente a dar cumplimiento a la disposición legal, en tanto que, si bien reconoce el derecho al trabajador en sede administrativa, empero, dispone que el cálculo se realice sobre la base de la remuneración total permanente, contraviniendo lo estipulado en la Ley N.° 24029 o Decreto Legislativo N.° 276, que estipula expresamente que se debe calcular sobre la remuneración total o íntegra.
6. En esa perspectiva, se advierte que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de manera uniforme sobre la forma de cálculo del subsidio por luto y gastos de sepelio, esto es, que para el cálculo de tales beneficios se deben utilizar como base de referencia la remuneración total o íntegra. Así, tenemos algunos pronunciamientos recaídos en la STC N° 2257-2002-AA/TC, y STC N° 2534-2002-AA/TC.
De igual manera, en la STC N.° 00954-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional argumentó lo siguiente:
“(…) de acuerdo con los artículos 144 y 145 del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, para el cálculo de los subsidios por fallecimiento del servidor y por gastos de sepelio se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, no haciendo mención alguna al concepto de remuneración total permanente, como ha sucedido en el caso de autos, conforme consta en la Resolución Directoral N.° 1749-2014-MTC/10. 07, de fecha 13 de octubre de 2014″.
[…]
En consecuencia, en el presente caso, al advertirse que los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio se calcularon sobre la base de la remuneración total permanente y no de la remuneración total, corresponde estimar la demanda y ordenar que se abonen los subsidios reclamados sobre la base de la remuneración total correspondiente a la fecha de fallecimiento de doña Carmen Hortencia Alberta Veliz Cervantes- con deducción de lo pagado-, el abono de los intereses legales correspondientes y los costos procesales
7. Asimismo, la Primera y Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, han emitido pronunciamientos uniformes sobre los citados beneficios arribando a la conclusión de que deben calcularse sobre la remuneración total o íntegra, mas no sobre la remuneración total permanente. Así se verifica de los siguientes pronunciamientos, a modo de ejemplo:
i) Casación N.° 17522-2021-Sullana de fecha 25 de abril de 2023 emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, ha referido lo siguiente:
DECIMO SEXTO. Respecto al reconocimiento del subsidio por luto y gastos de sepelio. Resulta necesario precisar, que el subsidio por fallecimiento establecido en el reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Pública, es el equivalente del subsidio por luto, referido en la Ley del profesorado y su reglamento, por lo que debe entenderse que el petitorio del demandante está referido en realidad al subsidio por fallecimiento, regulado en el artículo 144 Decreto Supremo N.0 005-90- PCM y respecto a los gastos por sepelio conforme lo prescrito en el artículo 145 del Decreto Supremo N.° 005-90- PCM, normas que le resultan aplicable, por su condición de servidor administrativo de la demandada. En consecuencia, se ac/vie/Ye que corresponde otorgar a favor che/ demandante e/ subsidio por luto y gastos de sepelio, prestación que deberá ser calculada en base a la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente, conforme le fue reconocido mediante Resolución Directoral UGEL- SN.°00370 de fecha 01 de marzo del 2007.
[…]
DÉCIMO OCTAVO. En ese sentido, este Supremo Tribunal considera que al expedirse la sentencia impugnada la Sala Superior incurrió en las infracciones materiales denunciadas, pues al demandante le correspondía el reintegro del subsidio por luto y gastos de sepelio, al no haber sido calculada en base a la remuneración total o íntegra, por lo que debe declararse fundado el recurso de casación. [Énfasis agregado]
ii) Casación N.° 17061-2019-Huaral de fecha 25 de mayo de 2023 emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en donde se argumentó que:
“Solución del caso
Décimo sexto. De autos se aprecia a fojas 09, la Resolución Directoral N. ° 00775 de fecha 18 de mayo de 1999, mediante el cual se le otorgó al actor (entre otros), el subsidio por sepelio y luto ante el deceso de familiar directo (madre), acaecido el 02 de enero de 1999, por la suma de S/ 106.76, conforme a dos (02) remuneraciones total(es) permanente(s), siendo el monto de cada subsidio la cantidad de S/ 53.38, en su calidad de auxiliar en educación.
Décimo sétimo. Es oportuno precisar que, de la revisión de la boleta de pago del actor correspondiente al mes de enero de 1999 (fojas 15), se aprecia que el recurrente percibía a dicha fecha S/ 657.49, por consiguiente, en atención a las normas señaladas, le corresponde percibir 02 remuneraciones totales como subsidio de gastos de sepelio y no calculada sobre la remuneración total permanente como erradamente le otorgó la administración, más los intereses legales generados, que serán calculados con la tasa de interés legal simple, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242 y 1249 del Código Civil.”
8. A ello debe añadirse que el Tribunal del Servicio Civil, mediante la Resolución de Sala Plena N.° 001-2011-SERVIR/TSC, con calidad de precedente administrativo de carácter vinculante, señaló que: “La remuneración total permanente prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no es aplicable para el cálculo de los beneficios que se detalla a renglón / seguido: (…) (iii) El subsidio por fallecimiento de familiar directo del servidor, al que hace referencia el artículo 144 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 276. (iv) El subsidio por fallecimiento del servidor, al que hace referencia el artículo 144 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 276. (v) El subsidio por gastos de sepelio, al que hace referencia el artículo 145 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 276”.
9. De lo señalado, se aprecia la existencia de regulación legal específica que establece la forma de cálculo de los subsidios por fallecimiento y por gastos de sepelio, precisando que el cálculo de los mismos se deben efectuar en base a la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente, criterio que coincide con el asumido por el Tribunal Constitucional en las sentencias ya mencionadas, y en las recaídas en los Expedientes N.° 4517-2005- PC/TC, N.° 2257-2002-AA/TC, N.° 433-2004-AA/TC, y N.° 0501-2005- PC/TC, así como en las Casaciones citadas, y en la N.° 26670-2017-Lima, N.° 17056-2019-Huaura, y N.° 14765-2017- Lima (Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria); y, N.° 11174-2021-Puno (Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria).

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