La remoción del albacea puede ser solicitada por uno solo de los herederos del causante [Casación 1256-2006, Piura]

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Fundamento destacado: Noveno.- Sin embargo, para interpretar adecuadamente los alcances del citado precepto legal, no basta con examinar el texto literal de la norma en comentario, sino que es menester establecer la conexión adecuada entre la palabra y el caso concreto. Es que toda norma tiene que ser interpretada, porque toda norma tiene que ser aplicada dentro de un contexto y por lo tanto, debe ser corporizada atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En ese sentido, la interpretación no estriba en descubrir la intención del legislador, sino mas bien en identificar la finalidad de la norma. En el presente caso, resulta evidente que la finalidad de la mencionada norma estriba en castigar con la remoción al albacea designado que no haya iniciado la facción de inventarios de los bienes dejados por el causante en los plazos previstos según las circunstancias detalladas en la misma norma. Por consiguiente, el que la presente acción haya sido iniciada por una sola de los herederos legales del causante, no implica en modo alguno transgredir por interpretación errónea la norma antes enunciada, pues el fin de la citada norma no reposa en que la remoción del albacea sea solicitada por una  npluralidad de los sucesores sino que la falta de diligenciamiento del albacea haga necesaria la instauración del presente juicio, incluso por uno sólo de ellos, tal como ocurre en el caso de autos;


CASACIÓN N°1256-2006-PIURA

Remoción de Albacea.

Lima, veinticuatro de octubre del dos mil seis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,vista la causa número mil doscientos cincuentiséis – dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas trescientos cuarentiocho, su fecha treinta de enero del año en curso, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la sentencia de primera instancia, declara fundada la demanda; en los seguidos por doña Sara Magdalena Temple Palma contra don Fernando Seminario Salazar y otros, sobre remoción de albacea;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante resolución de fojas diecisiete del cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, su fecha diecinueve de julio del año en curso, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por el codemandado don Fernando Seminario Salazar, por las causales relativas a la interpretación errónea de normas de derecho material y contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso;

CONSIDERANDO:

Primero.- Habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las causales antes mencionadas, de primera intención, debe examinarse la causal in procedendo, pues, de declararse fundado el recurso por dicha motivación resultaría innecesario examinar la otra causal invocada;

Segundo.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso, en base a las alegaciones efectuadas por el impugnante consistente en los puntos siguientes: a) Que, el Colegiado Superior no ha observado el principio de motivación de resoluciones judiciales previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, por el cual los magistrados están en la obligación de fundamentar táctica y jurídicamente sus decisiones jurisdiccionales, permitiendo de esta manera que el razonamiento judicial empleado por las instancias de mérito puedan ser evaluadas adecuadamente por los justiciables; b) Que, la Sala Superior no ha explicado cómo es que, a pesar de que el artículo 795 del Código Civil se refiere a los derechos de los sucesores en plural, se ampara una demanda interpuesta por uno sólo de los sucesores, en oposición de los cinco restantes; c) Que, no se ha tomado en cuenta que ha solicitado el reconocimiento judicial del cargo de albacea, ante el Primer Juzgado Civil de Piura (Expediente número dos mil cinco-cero dos mil doscientos cincuentidós-cero-dos mil uno-JR-CI-cero uno); y d) Que, el citado Colegiado no ha sustentado su criterio, relativo a que no se requiere aceptación judicial del cargo, no obstante haber puesto en su conocimiento que el referido proceso había sido admitido;

Tercero.- Examinado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio;

Cuarto.- Para determinar si en el caso de autos se ha infringido o no el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones:1) La accionante, doña Sara Magdalena Temple Palma, interpone la presente demanda a fin de que el codemandado don Fernando Seminario basta el requerimiento notarial al albacea, el mismo que indubitablemente se ha producido en autos. Por lo que la denuncia casatoria propuesta por la causal in procedendo antes alegada, debe ser desestimada en atención a que no se ha acreditado la violación al debido proceso en los términos denunciados; Salazar sea removido en su cargo de albacea de la sucesión de quien en vida fuera don Juan Alberto Temple Seminario, en atención a que el referido albacea no ha iniciado el trámite de la facción de inventario, pese a habérsele requerido para tal efecto, conforme se aprecia de la demanda corriente a fojas trescientos treintisiete.2) El citado codemandado al contestar la presente acción, señaló, que viene cumpliendo en forma cabal con sus obligaciones, pues -refiere- que viene abonando la deuda que tenía el causante a favor del Banco Continental y respecto al inventario, expresó que el mismo está casi culminado según las instrumentales obrantes a fojas ciento veintiocho, ciento cuarenticinco y ciento cincuentiuno.3) Mediante el testamento de fecha primero de junio del dos mil cinco, don Juan Alberto Temple Seminario constituyó como sus herederos a sus seis hijos Toribio Jorge Temple Cupén, Alberto Walter Temple Cupén, Sara Magdalena Temple Palma, Arturo Alberto Temple Agurto, Juan Ricardo Temple Roca y Luis Alberto Temple Herrera, tal como se constata a fojas cinco. Asimismo, designó como sus albaceas en forma indistinta a don Luis Calderón Palma y don Fernando Seminario Salazar.4) El referido testamento fue inscrito en los Registros Públicos el seis de julio del dos mil cinco, al haber fallecido el causante con fecha dieciséis de junio del mismo año, tal como aparece a fojas veinticuatro.5) Con la carta notarial de fecha veintitrés de junio del dos mil cinco aparece que la actora requirió al codemandado don Fernando Seminario Salazar a fin de que acepte el cargo de albacea y realice el inventario de los bienes dejados por el causante, tal como se constata a fojas ocho.6) El albacea emplazado, don Fernando Seminario Salazar, aceptó el cargo de albacea con fecha veinte de junio del dos mil cinco, tal como expresaron los demás coherederos del causante en la carta cursada a la accionante, de fecha veinte de julio del dos mil cinco, obrante a fojas dieciocho.7) Con la carta notarial de fecha veintisiete de junio del dos mil cinco, se verifica que la actora comunicó a los demás coherederos de su causante, respecto del uso que venía dándole el albacea a los bienes muebles e inmuebles dejados por el causante, así como que hasta dicha fecha no se había realizado inventario notarial ni judicial, conforme se aprecia del documento corriente a fojas nueve.8) Las instrumentales obrantes a fojas ciento veintiocho, ciento cuarenticinco y ciento cincuenticinco, refieren un inventario de los bienes de los inmuebles de la calle Apurímac número trescientos sesenticinco, Piura, avenida Grau número mil quinientos quince, Piura y diversas nmaquinarias agrícolas, respectivamente. En los referidos documentos aparece la sola firma del citado albacea don Fernando Seminario Salazar.9) La resolución de vista ha reproducido los fundamentos de la sentencia de primera instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ambas resoluciones de mérito se ha concluido en amparar la demanda incoada, básicamente porque se ha constatado que se ha producido la causal de remoción del albacea a que se refiere el artículo 795 del Código Civil;

Quinto.- El artículo 795 del Código Civil, señala que “puede solicitarse, como proceso sumarísimo, la remoción del albacea que no ha empezado la facción de inventarios dentro de los noventa días de la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, lo que corresponda, o dentro de los treinta días de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores”;

Sexto.- De lo expuesto, se concluye que la resolución impugnada sí contiene una adecuada motivación tanto fáctica como jurídica, pues ha resuelto el punto medular de la litis, consistente en determinar si el albacea emplazado había iniciado o no el trámite de la facción de inventario dentro de los treinta días siguientes a ser requerido por la demandante, en su calidad de sucesora de quien en vida fuera don Juan Alberto Temple Seminario. Respecto a que los organismos de mérito no han tenido en cuenta el trámite judicial del proceso de reconocimiento judicial del cargo de albacea iniciado por el codemandado don Fernando Seminario Salazar, cabe señalar que en autos ha quedado evidenciado que la mencionada persona ya había aceptado el cargo conferido, tal como refirieron los mismos coherederos de la accionante en la carta que le cursaran con fecha veinte de julio del dos mil cinco, obrante a fojas dieciocho. Por lo demás, la norma en mención es clara en expresar diversas alternativas para computar la remoción del cargo de albacea, siendo que en el presente caso al tratarse de un testamento otorgado por escritura pública, es obvio que no requiere ser protocolizado, ni que sea designado judicialmente el albacea, porque éste por voluntad expresa del testador ya se encuentra nombrado en el propio instrumento; por lo que es evidente de que en el caso de autos sólo  basta el requerimiento notarial al albacea, el mismo que indubitablemente se ha producido en autos. Por lo que la denuncia casatoria propuesta por la causal in procedendo antes alegada, debe ser desestimada en atención a que no se ha acreditado la violación al debido proceso en los términos denunciados;

Octavo.- Respecto de la denuncia casatoria relativa a la interpretación errónea del artículo 795 del Código Civil, el impugnante, sostiene que la citada norma establece que puede solicitarse la remoción del albacea que no ha empezado la facción de inventarios dentro de los treinta días de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores, siendo que dicha norma se refiere a los sucesores en plural, lo que no ocurre en el presente caso, pues no obstante ser seis los co-herederos, uno sólo de ellos (la demandante) ha solicitado el inventario. Agrega, que el Ad-quem debió declarar improcedente la demanda, pues ésta no fue interpuesta por todos los sucesores, sino por solo uno de ellos;

Noveno.- Sin embargo, para interpretar adecuadamente los alcances del citado precepto legal, no basta con examinar el texto literal de la norma en comentario, sino que es menester establecer la conexión adecuada entre la palabra y el caso concreto. Es que toda norma tiene que ser interpretada, porque toda norma tiene que ser aplicada dentro de un contexto y por lo tanto, debe ser corporizada atendiendo a las circunstancias particulares del caso. En ese sentido, la interpretación no estriba en descubrir la intención del legislador, sino mas bien en identificar la finalidad de la norma. En el presente caso, resulta evidente que la finalidad de la mencionada norma estriba en castigar con la remoción al albacea designado que no haya iniciado la facción de inventarios de los bienes dejados por el causante en los plazos previstos según las circunstancias detalladas en la misma norma. Por consiguiente, el que la presente acción haya sido iniciada por una sola de los herederos legales del causante, no implica en modo alguno transgredir por interpretación errónea la norma antes enunciada, pues el fin de la citada norma no reposa en que la remoción del albacea sea solicitada por una  npluralidad de los sucesores sino que la falta de diligenciamiento del albacea haga necesaria la instauración del presente juicio, incluso por uno sólo de ellos, tal como ocurre en el caso de autos;

Décimo.- Por lo demás, en atención a la finalidad del citado precepto legal, nada obsta para que uno sólo de los sucesores promueva la remoción del albacea, pues de admitirse lo contrario, se colisionaría con el principio de legalidad, recogido en el artículo 2 inciso 24 literal a), de la Constitución Política del Estado. Siendo que la conducta omisiva de una parte de los sucesores, en no hacer valer el derecho que les corresponde en cuanto a la remoción del albacea por causal prevista en la ley, no puede perjudicar el interés de los demás sucesores, pues la ley tampoco ampara la omisión abusiva de un derecho, tal como lo prevé el artículo II del Título Preliminar del citado Código sustantivo. Por lo que la denuncia casatoria propuesta por la citada causal también debe desestimarse por infundada en atención a que no se configura la interpretación errónea de la norma en comentario en los términos propuestos;

Undécimo.- Consecuentemente, no habiéndose determinado la transgresión al debido proceso en los términos denunciados, ni tampoco la infracción por interpretación errónea de la norma material antes enunciada, el presente recurso impugnatorio debe desestimarse por infundado. Por tales consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Fernando Seminario Salazar a fojas trescientos cincuenticuatro; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos cuarenta y ocho, su fecha treinta de enero del dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Sara Magdalena Temple Palma, sobre remoción de albacea; y los devolvieron.

SS.

TICONA POSTIGO,
CARRION LUGO
, FERREIRA VILDÓZOLA,
PALOMINO GARCIA,
HERNANDEZ PEREZ

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