Sumilla: LA RELACIÓN ENTRE EL DELITO DE ESTAFA Y DE ESTELIONATO. La relación entre el delito de estafa y el de estelionato, es que ambos son especies del género defraudación; regulados en el capítulo V que comprende los artículos 196 (estafa), 196-A (estafa agravada) y 197 (defraudación), bajo la denominación «Estafa y otras defraudaciones».
En ese sentido, los supuestos especiales de defraudación, tienen sus propios elementos típicos, que no necesariamente coincidirán con todo el iter defraudatorio establecido para el delito de estafa.
El sujeto pasivo en principio es el comprador del bien que participó en la celebración del contrato de compraventa, a quien se le oculta la ajenidad del mismo. No obstante, es posible que en un nivel mediato lo sea también el verdadero propietario que no intervino en el contrato de compraventa, ya que se le ocultó la celebración de dicho contrato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 461-2016
AREQUIPA
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, quince de mayo de dos mil diecinueve
VISTOS: en audiencia pública, los recursos de casación por inobservancia de la garantía constitucional y quebramiento de precepto material, interpuestos por las sentenciadas MARGARITA ORFA FUENTES DELGADO y LEONCIA FELIPA FLORES TUMBA, contra la sentencia de vista del veinte de abril de dos mil dieciséis (foja 129), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la de primera instancia del diez de setiembre de dos mil quince (foja 41), que las condenó como autoras del delito de estafa, en la modalidad de estelionato-venta de bien ajeno, en perjuicio de Juan Vianney Gutiérrez Mamani, les impuso un año y tres meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, sujeto a reglas de conducta, y sesenta días-multa; y fijó en cuarenta mil soles la reparación civil que deberán pagar en forma solidaria a favor del agraviado, con lo demás que sobre el particular contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
Primero. La fiscal provincial en la acusación (foja 1) atribuyó a las sentenciadas los siguientes hechos:
Leoncia Felipa Flores Tumba. Vendió el inmueble ubicado en la urbanización Pedro Diez Canseco Y-25, distrito de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, en concierto con Margarita Orfa Fuentes Delgado, pese a que tenía pleno conocimiento que era de propiedad de la sociedad de gananciales conformada con su esposo Juan Vianney Gutiérrez Mamani, a quien no se le comunicó la venta ni prestó su consentimiento. El inmueble que fue adquirido por ambos mediante documento privado celebrado con el anterior propietario Víctor Graciano Carrillo Brañez.
Se señala que Fuentes Delgado, fue heredera de Paula Mercedes Fuentes Delgado, propietaria primigenia del inmueble, cuyo derecho de propiedad era el único inscrito en el registro de predios de la Sunarp; y aprovechó esta circunstancia, para venderlo a Rebeca Salome Quispe Mamani, según la Escritura Pública N.° 305, del 18 de febrero de 2012, otorgada ante el notario público Gómez de la Torre por el precio de S/ 80 000,00; del cual se repartieron S/ 26 000,00 para Margarita Orfa y S/ 54 000,00 para Flores Tumba (se precisa que según la escritura pública se trata de dólares estadounidenses y no soles como erróneamente se ha consignado).
Margarita Orfa Fuentes Delgado. Vendió junto a Flores Tumba el citado inmueble, pese a que la primera tenía pleno conocimiento que era de propiedad de la sociedad de gananciales conformada por esta y Gutiérrez Mamani. Se aprovechó que los derechos de dominio de los propietarios posteriores a la de su hermana Mercedes Fuentes Delgado, no fueron inscritos en la partida registral del inmueble; por lo que al haber sido declarada única heredera de su hermana, tuvo las condiciones para enajenar el bien en concierto con Flores Tumba.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Segundo. De los actuados remitidos por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (Sala Penal de Apelaciones), se da cuenta de los siguientes actos procesales:
2.1. La fiscal provincial de Arequipa formuló acusación contra Margarita Orfa Fuentes Delgado y Leoncia Felipa Flores Tumba, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de defraudación, en perjuicio de Juan Vianney Gutiérrez Mamani, esposo de la segunda acusada (foja 1).
2.2. Mediante sentencia del diez de setiembre de dos mil quince (foja 41) el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa condenó a las citadas acusadas como autoras del delito de estafa, en la modalidad de estelionato-venta de bien ajeno.
2.3. La citada sentencia fue objeto de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de ambas sentenciadas, los que fueron concedidos por auto del cinco de abril del mismo año (foja 154), y se dispuso su elevación a la Sala Penal de Apelaciones.
Tercero. La Sala Penal de Apelaciones, el veinte de abril de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, la que fue materia de recurso de casación por parte de las condenadas Fuentes Delgado y Flores Tumba.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Cuarto. La defensa de la sentenciada Fuentes Delgado en su recurso de casación (foja 152) solicitó que la sentencia impugnada sea declarada nula, con base en los siguientes argumentos:
4.1. Se inobservó la garantía constitucional del debido proceso en su manifestación de debida motivación, por atipicidad de su conducta por: i) falta de ajenidad del inmueble; ii) falta de concurrencia de los elementos del tipo base (engaño, error y desprendimiento patrimonial del agraviado); y iii) falta de dolo.
4.2. Se inaplicó una norma extrapenal, el artículo 1411 del Código Civil, que regula la observancia de la formalidad del contrato si las partes lo pactaron por anticipado. Su hermana Paula Mercedes Fuentes Delgado y los esposos Felipe Chura Perca y Juana Gerónima Anticona de Chura celebraron un contrato preparatorio, en el cual se pactó que una vez cubierta la totalidad del precio recién celebrarían la minuta y escritura pública de compraventa definitiva, la que no se realizó. Por tanto, no se configuró la ajenidad del bien, pues no se produjo el tracto sucesivo.
[Continúa…]