Mera relación amical no justifica la aplicación de la excusa absolutoria del art. 406 del CP [RN 440-2023, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado. 27.1. El artículo 406 del CP exime de un castigo penal a todo aquel individuo que hubiere cometido los tipos penales de encubrimiento personal o real, siempre y cuando la relación que mantuvieran con la persona favorecida resultase tan estrecha como para excusar su conducta14 .

27.2. En este caso, no se acreditó la relación estrecha entre ambos sentenciados, puesto que tanto en sede preliminar como plenarial, el sentenciado se refiere a la condenada recurrente como una amiga suya. Al tratarse de una mera relación amical, no cabe la aplicación del supuesto excluyente de la punibilidad, por lo que el agravio formulado deviene en infundado.


SUMILLA. MÉTODO WIDMARK: VALIDEZ DEL CÁLCULO RETROSPECTIVO DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y DISMINUCIÓN DE PENA. La Ley 27753 incorporó una tabla referencial sobre los grados de alcoholemia por los que cada individuo atraviesa de acuerdo a su ingesta de alcohol. Son cinco estados de embriaguez, de los cuales el cuarto y el quinto importan la inimputabilidad del sujeto, puesto que la ingestión e intoxicación que produce la sustancia es tal que el agente mantiene alterada su conciencia. En el caso del segundo y tercer período, en cambio, la intoxicación es distinta, por lo que configuran un supuesto de disminución de la punibilidad. La defensa cuestiona que en su cálculo retrospectivo al momento en que su patrocinado cometió el hecho punible, el resultado sería de 2.35 g/l. Al respecto, su argumentación no tiene un dato objetivo, ya que solo se cuenta con el resultado de la pericia y de aceptar lo señalado, dicho grado de intoxicación no supone un estado de una grave alteración de la conciencia, pues el nivel de concentración de alcohol en sangre exigía que este fuese mayor, mínimamente debió ubicarse en el cuarto período.

EXCUSA ABSOLUTORIA EN EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO REAL. El artículo 406 del Código Penal exime de un castigo penal a todo aquel individuo que hubiere cometido los tipos penales de encubrimiento personal o real, siempre y cuando la relación que mantuvieran con la persona favorecida resultase tan estrecha como para excusar su conducta. En este caso, la defensa sostiene que concurrió el supuesto de excusa absolutoria, ya que su patrocinada mantenía una relación sentimental con el sentenciado. Sin embargo, no se acreditó dicha relación estrecha entre ambos sentenciados, puesto que tanto en sede preliminar como plenarial, el sentenciado se refiere a la condenada recurrente como una amiga suya. Al tratarse de una mera relación amical, no cabe la aplicación del supuesto excluyente de la punibilidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 440-2023, LIMA

Lima, veinte de marzo de dos mil veinticuatro

VISTOS: los recursos de nulidad contra la sentencia del once de enero de dos mil veintitrés, emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, interpuestos por los siguientes sujetos procesales:

I. El abogado defensor del sentenciado PAULO PÉREZ MALPARTIDA en el extremo que, por mayoría, se le condenó como autor del delito de homicidio calificado, en perjuicio de Jonattan Ricardo Inga Miranda. Consecuentemente, le impusieron diecisiete años de pena privativa de libertad y fijaron en cien mil soles (S/ 100 000,00) el importe que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los herederos legales del agraviado.

II. El abogado defensor de la sentenciada KARLA MAGALY ORDINOLA ROJAS, en el extremo que, por mayoría, se le condenó como autora del delito de encubrimiento real, en perjuicio del Estado. Como tal, le impusieron dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente en su ejecución por el plazo de dos años, bajo reglas de conducta; y, fijaron en dos mil soles (S/ 2000,00), el importe que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del Estado.

III. La parte civil (representada por Felicia Elizabeth Miranda Seguín), en el extremo concerniente al monto de la reparación civil impuesta, por mayoría, a los citados sentenciados, por los delitos de homicidio calificado y encubrimiento real, respectivamente. Además, en el extremo que, por unanimidad, absolvió a PAULO PÉREZ MALPARTIDA de la acusación fiscal en su contra como autor del delito de uso de armas en estado de ebriedad, en perjuicio del Estado.

OÍDOS: los informes orales del sentenciado Pérez Malpartida1 y de la parte civil2 .

De conformidad, en parte, con lo opinado por la fiscal suprema penal.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERACIONES

HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA

1. Los hechos que la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró probados, son los siguientes:

SOBRE EL DELITO DE ASESINATO

1.1. El 15 de mayo de 2021, aproximadamente a las 15:00 horas, el sentenciado recurrente PAULO PÉREZ MALPARTIDA, suboficial de primera (SO 1ª) de la Policía Nacional del Perú (PNP), luego de culminar sus labores en la Dirección de Investigación Criminal (Dirincri), se reunió con su cosentenciada KARLA MAGALY ORDINOLA ROJAS, asistenta social de profesión, para dirigirse a almorzar.

1.2. Alrededor de las 17:00 horas, acudieron al hotel Wellspring3 , donde se alojaron en la habitación 405, ubicada en el cuarto nivel del inmueble, al costado de una puerta de emergencia. Ya en el dormitorio, el condenado llamó por teléfono e invitó a la habitación a Víctor Mauricio Ugaz Ramírez, quien acudió cerca de las 22:00 horas en compañía de Oneal Williams Junior Herbozo Alva.

1.3. En este lugar, los condenados recurrentes, conjuntamente con sus acompañantes, departieron y libaron bebidas alcohólicas hasta pasada la medianoche del 16 de mayo de 2021 en que, aproximadamente a las 00:39 horas, Víctor Ugaz Ramírez y Oneal Herbozo Alva decidieron abandonar el lugar y retirarse del hotel.

1.4. Solos en la habitación, cerca de las 00:41 horas, ya con cierto grado de embriaguez, los sentenciados mantuvieron una discusión acalorada, por lo que PAULO PÉREZ MALPARTIDA optó por retirarse del dormitorio. Inmediatamente, la sentenciada KARLA ORDINOLA ROJAS salió detrás de él, lo tomó del brazo, lo convenció de retornar a la habitación.

1.5. Al cabo de unos minutos, a las 00:47:04 horas, el sentenciado nuevamente se retira del cuarto, con dirección a la salida de emergencia, donde finalmente ingresa. KARLA ORDINOLA ROJAS una vez más lo persigue y, forcejea con el sentenciado. Ella pretende que aquel retorne a la habitación, mientras él busca que ella ingrese al ambiente de evacuación. Al no lograrlo, a las 00:47:38 horas Ordinola Rojas regresa sola, dejando la puerta abierta.

1.6. El agraviado Jonattan Ricardo Inga Miranda, quien se desempeñaba como personal de seguridad (vigilante), al observar por las cámaras de videovigilancia cómo los sentenciados discutían y Pérez Malpartida forcejeaba y jaloneaba a Ordinola Zapata fuera de su dormitorio, en las escaleras de emergencia, decidió dirigirse a dicho lugar, con la finalidad de auxiliar a la sentenciada.

1.7. Segundos después, a las 00:47:55 horas, arribó al cuarto nivel, corrió por el pasillo del hotel y se dirigió hacia la salida de emergencia, ambiente donde se encontraba el sentenciado recurrente PAULO PÉREZ MALPARTIDA. El agraviado abrió la puerta de emergencia e ingresó, momento en el cual el condenado le dispara en tres oportunidades.

1.8. Solo uno de los disparos le impactó el tórax, pero lo hirió de gravedad. En seguida, el agraviado huyó. A las 00:48:01 horas, ya desangrándose, de retorno por el pasillo, con la mano en el pecho y encorvado por el dolor. Se dirige al ascensor del piso, pero ante la demora, corrió hacia las escaleras de emergencia del otro extremo, donde ingresó, se desplomó y falleció.

1.9. El diagnóstico de su muerte fue laceración cardíaca y herida penetrante toracoabdominal por proyectil de arma de fuego. El proyectil que disparó el sentenciado ingresó de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, conforme consta en el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal 988-2021 (folio 660 y ss.).

1.10. Ingresó por el pectoral izquierdo, atravesó el espacio intercostal de las costillas, penetró la cavidad torácica y perforó el pulmón izquierdo, lo cual ocasionó una profusa hemorragia. Continuó hacia el mediastino, perforó el pericardio y el corazón. Siguió su recorrido y también perforó el diafragma y el vaso sanguíneo. Finalmente, se alojó en la espalda del agraviado. Causó una gran hemorragia que ocasionó su muerte.

1.11. El ataque no tenía un móvil subyacente en concreto. En realidad, no existió ningún motivo. El sentenciado actuó con absoluto desprecio y desdén por la vida humana cuando, conscientemente y sin mayor vacilación, decidió disparar al agraviado.

SOBRE EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO REAL

2. La sentenciada KARLA ORDINOLA ROJAS, al escuchar el disparo, salió de la habitación del citado hotel y, desde su puerta, observó el agónico y desesperado recorrido del agraviado. Cuando lo perdió de vista, ingresó a las escaleras de emergencia desde donde disparó PAULO PÉREZ MALPARTIDA, lo llamó y juntos regresaron al cuarto. El sentenciado retornó caminando, erguido y sin tambalearse.

2.1. Entre tanto, Jhon Albert Ticliahuanca Berna, recepcionista y ayudante de limpieza del hotel, alertado por los disparos que escuchó, los cuales provenían de donde el agraviado acudió, decidió dirigirse a dicho lugar. Subió por las escaleras de emergencia y, cuando llegó, encontró a la víctima tendida en el suelo, inerte. Inmediatamente comunicó el hecho al administrador David Cruz Tarrillo, quien dio aviso a la Policía Nacional del Perú (PNP).

2.2. Mientras tanto, al interior del citado dormitorio, el condenado desarmaba la pistola con la que disparó al agraviado, cuya cacerina se encontró abastecida con siete cartuchos. Por su parte, la sentenciada KARLA ORDINOLA ROJAS rompió parte del sillón rojo de intimidad que se encontraba en la habitación, donde finalmente escondió dicha pistola.

3. Acreditados estos hechos, la Sala penal superior consideró que la responsabilidad de los sentenciados recurrentes se encontró plenamente acreditada, puesto que Paulo Pérez Malpartida, sin ningún motivo, ultimó a Jonattan Ricardo Inga Miranda. Luego de este hecho, Karla Magaly Ordinola Rojas dolosamente decidió esconder el arma homicida. Por ello, se resolvió por mayoría4 :

3.1. Condenar a PAULO PÉREZ MALPARTIDA como autor del delito de homicidio calificado; y, como tal, le impusieron diecisiete años de pena privativa de libertad. Asimismo, fijó en cien mil soles (S/ 100 000,00) el importe que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor de los herederos legales del agraviado.

3.2. Condenar a KARLA MAGALY ORDINOLA ROJAS como autora del delito de encubrimiento real. En consecuencia, le impusieron dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente en su ejecución por el plazo de dos años, bajo reglas de conducta; y, fijó en dos mil soles (S/ 2000), el importe que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del Estado.

Ahora bien, la corrección motivación de la sentencia se analizará cuando se responda a los agravios planteados por las defensas técnicas de los sentenciados y de la parte civil en sus recursos de nulidad, respectivamente.

[Continúa…]

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