Fundamentos destacados: Décimo tercero.- Que, en el caso de autos, se advierte que las instancias de mérito han determinado que la propiedad del bien inmueble ubicado en la
calle Las Dalias No 180-182, manzana, G, lote 13, urbanización Valle Sarón, Sector Pampas de San Juan, distrito de San Juan de Miraflores, corresponde a la demandante Vanessa Álvarez al haberlo adquirido mediante contrato de compraventa de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y tres, encontrándose inscrito en Registros Públicos desde el nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, según se verifica de la partida electrónica N° 42301973; en tanto que los demandados, por su parte, no cumplen con acreditar tener algún título a su favor al no haber acreditado que las construcciones sobre el terreno hubiesen sido efectuadas por los recurrentes; por consiguiente, el título que esgrimen los demandados no resulta oponible al de la demandante en tanto que el derecho de esta última se encuentra inscrito en Registros Públicos; en ese sentido, el título de propiedad de la parte demandante debe prevalecer sobre la posesión a título de propietaria que invoca la parte demandada.
Décimo cuarto.- Que, en ese sentido, si bien el artículo 927 del Código Civil establece que la acción reivindicatoria es imprescriptible y no procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción adquisitiva de dominio, lo que está tratando de decir es que no se puede reclamar reivindicación a quien ya ha sido declarado propietario por prescripción, situación que no se configura en el presente caso, habida cuenta que de la Ejecutoria Suprema de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, se verifica que se ha declarado infundado el recurso de casación presentado por los demandados contra la sentencia de vista que, revocando la sentencia de primera instancia, ha declarado infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, lo que significa que los recurrentes no han cumplido con los presupuestos que exige el artículo 950 del Código Civil para usucapir el predio submateria, no pudiendo tampoco invocar el artículo 952 de la citada norma material, pues del proceso de usucapión no se llega a verificar que exista pronunciamiento judicial firme a su favor; de lo que se concluye que la causal denunciada debe también desestimarse por improbada.
Sumilla: “Uno de los atributos del derecho de propiedad es la
reivindicación, entendida inicialmente como la pretensión real destinada a conseguir la restitución de la posesión del bien, de la que se encuentra privado el propietario, de persona que solo tiene la calidad de poseedor; sin embargo, en virtud a que por su propia naturaleza el derecho de propiedad excluye la posibilidad de que otra persona alegue idéntico derecho sobre el mismo bien, el ejercicio del atributo reivindicativo comprende también la posibilidad de recuperar la posesión del bien de persona que incluso se atribuye derecho de propiedad”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2392-2017
LIMA SUR
REIVINDICACIÓN
Lima, nueve de enero de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número dos mil trescientos noventa y dos – dos mil diecisiete en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la
siguiente resolución:
I.- RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas novecientos noventa y nueve por Alejandro Solís Egoavil y Alejandro Abril Solís Sosa, contra la sentencia de vista de fojas novecientos sesenta y seis, de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur que confirmó la sentencia apelada de primera instancia, de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos cuarenta y ocho, que declaró fundada la demanda de reivindicación y ordenó a la parte demandada cumpla con restituir el bien a la demandante; en los seguidos por Vanessa Álvarez contra Alejandro Solís Egoavil y otro, sobre reivindicación.
[Continúa…]
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