Fundamento destacado: Noveno. Presunción de verdad
1. Finalmente, se alude a temas de probanza. Tales asuntos no son temas casatorios, cuanto más que la demandada pudo presentar las pruebas que considerara pertinente a lo largo del proceso o entregar ella misma los certificados catastrales cuya ausencia ahora lamenta.
2. Por lo demás, es errado manifestar que se ha declarado fundada la demanda solo en virtud de la presunción de rebeldía establecida en el artículo 461° del Código Procesal Civil, pues se ad vierte que a ella se ha unido:
a) El dictamen pericial (página 372), a cuya explicación en audiencia especial del 22 de julio del 2015, no asistió CONAFOVICER.
b) La copia certificada del Plano Oficial de la Urbanización Municipal Taparachi (página 398) emitido por el Sub Gerente de Control Urbano y Catastro. Del cual se advierte la existencia del lote B-23 materia de reivindicación y del lote B-22 que los demandados aducen ser propietarios.
c) La inspección judicial (página 506) del 8 de abril de 2016, en el que no asistieron los demandados.
3. Tales medios probatorios fueron objeto de la evaluación correspondiente, por lo que debe descartarse la infracción a los artículos 424.5, 427.4, 461 del Código Procesal Civil y 927° del Código Civil
Décimo. Conclusión
1. Los actos procesales pueden ser nulos o meramente irregulares. En el primer caso, hay un defecto sustancial en la actividad procesal que provoca la ineficacia del mismo; en el segundo, un vicio que importa reproche o sanción[19]. No obstante, aún en el caso de las nulidades, el legislador ha considerado como regla general que se tienda a la conservación de los mismos y por ello a la fórmula de nulidad opone los principios de convalidación y trascendencia (artículo 172° del Código Procesal Civil). De allí que a pesar de defectuosa notificación o de la presencia del vicio, este no genera nulidad si se pone de manifiesto haber tomado nota del contenido de la resolución. Del mismo modo se conserva el acto si teniendo otro defecto se ha logrado la finalidad del mismo, si la subsanación no influye en el sentido de la resolución o si el facultado para plantear la nulidad no la hace en la primera oportunidad que tuviera para hacerla.
2. En el presente recurso de casación, lo que se ha traído debate es un pedido de nulidad por vicios existentes en el desarrollo del proceso. Como se advierte de la lectura de la presente ejecutoria, este Tribunal Supremo considera que en efecto estos existen, que se ha tramitado incorrectamente los actuados y se han expedido resoluciones lamentables, pero aun así estima que en la mayor parte de los supuestos estos fueron tolerados (convalidados) por la parte demandada, quien no usó las facultades que les correspondía, siendo además que la subsanación efectuada en la Sala Superior fue adecuada y de ninguna manera influye en el sentido de la resolución.
3. En tal sentido, no existiendo incorrección alguna en la sentencia impugnada, debe declararse infundado el recurso de casación.
Sumilla: Los actos procesales pueden ser nulos o meramente irregulares. En el primer caso, hay un defecto sustancial en la actividad procesal que provoca la ineficacia del mismo; en el segundo, un vicio que importa reproche o sanción. No obstante, aún en el caso de las nulidades, el legislador ha considerado como regla general que se tienda a la conservación de los mismos y por ello a la fórmula de nulidad opone los principios de convalidación y trascendencia (artículo 172 del Código Procesal Civil). De allí, que a pesar de defectuosa notificación o de la presencia del vicio, este no genera nulidad si se pone de manifiesto haber tomado nota del contenido de la resolución. Del mismo modo, debe conservarse el acto si teniendo otro defecto se ha logrado la finalidad del acto, si la subsanación no influye en el sentido de la resolución o si el facultado para plantear la nulidad no la hace en la primera oportunidad que tuviera para hacerla.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 4715-2018
PUNO
Reivindicación
Lima, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil setecientos quince- dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandado Comité Nacional de Administración del Fondo para la Construcción de Viviendas y Centros Recreacionales para los Trabajadores de Construcción Civil del Perú – CONAFOVICER, de fecha 24 de setiembre de 2018[1] , contra la sentencia de vista de fecha 15 de agosto de 2018[2] , que resolvió anular la resolución N.° 65 y la resolució n N.° 66, declaró inadmisible de plano la reconvención propuesta; y, confirmó la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015[3] , que declaró fundada en parte la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2013[4] , Cerámicos Casa Grande Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, interpone demanda contra Victoria Zapana Yerba y el Comité de Administración del Fondo para la Construcción de Viviendas y Centros Recreacionales para los Trabajadores de Construcción Civil del Perú – CONAFOVICER, teniendo como pretensión, que los demandados desocupen y entreguen el inmueble de su propiedad ubicado en avenida sin número de la manzana B-23, de la Zona Industrial Taparachi, distrito de Juliaca, provincia de San Ramón, departamento de Puno.
Fundamentos de la demanda:
– La accionante señala que adquirió el bien mediante Escritura Pública de compraventa del 30 de julio de 2012, para lo cual recurrieron a un crédito, existiendo una hipoteca inscrita en la Partida N.° 11069950 del Registro de Predios de Juliaca. Refiere que su propiedad también se acredita con lo establecido en el Decreto N.° 259-2012-MPSRJ/COBP, expediente N.° 025095 sobre empadronamiento de lote de terreno, Constancia de Alineamiento Municipal del 4 de setiembre de 2012 y la Constancia de Replanteo de lote del 22 de abril de 2013, los cuales fueron otorgados previa inspección del inmueble por parte de la Municipalidad Provincial de San Román.
– Indica que utilizaba el inmueble como almacén, pero en los meses de enero a marzo de 2013 por la fuertes lluvias dejó de hacer uso del mismo, siendo que el 2 de abril, al apersonarse al inmueble se da con la sorpresa que los demandados habían tomado posesión indebida e ilegítima del mismo, razón por la cual interpuso una denuncia por usurpación agravada, la misma que está en trámite; y, al realizarse la constatación policial se encontró que la pared de adobe presenta un pintado en blanco de reciente data que fue realizada por Elvis Yucra Apaza, Melquiades Mamani Paredes y Juan Coila Monteagudo, quienes indicaron que trabajaban por encargo de su agremiación CONAFOVICER. Asimismo, se constató el inicio de la construcción de un cerco perimétrico por una serie de personas que señalaron haber sido contratados por Eber Apaza Zapana, quien señaló ser el cuidante y que trabaja sin remuneración alguna, y según contrato verbal con Rosa Loayza cuyo segundo apellido desconocía.
[Continúa…]