Fundamento destacado: OCTAVO. Que, si bien la propiedad se transmite con el sólo consentimiento de las partes conforme a lo establecido en el artículo 949 del Código Civil, cierto es que el derecho de los actores antes que sobre un área de terreno determinada, recae sobre un porcentaje de derechos y acciones del predio matriz, no correspondiendo a un proceso de Reivindicación la determinación de las precisiones del bien sobre el cual alega tener derecho de propiedad la parte demandante. En ese sentido tampoco resulta posible la individualización pues no encontrándose independizado el bien materia del proceso la propiedad que alegan los demandantes sobre el área de 2,500 m2 constituiría en realidad una cuota ideal del predio matriz de 1,000 hectáreas el cual si se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N.° 11439305 a nombre de terceros. Siendo ello así no se advierte la vulneración al debido proceso que la parte recurrente denuncia por lo que este extremo deviene en desestimable.
NOVENO. Que, en ese sentido al haberse determinado la improcedencia de la demanda por haber demostrado la parte demandante que únicamente cuenta con la acreditación de la titularidad de cuotas ideales y no de un área concreta e individualizada, no corresponde ingresar al análisis del artículo 979 del Código Civil, referido a que cualquier copropietario puede reivindicar el bien común, toda vez que previo al análisis de la norma en mención se requiere la identificación concreta e individualizada del área a reivindicar, y con dichos pronunciamientos ingresar a resolver la litis; por lo que la infracción normativa material también deviene en desestimable.
SUMILLA. Si bien la propiedad se transmite con el sólo consentimiento de las partes conforme a lo establecido en el artículo 949 del Código Civil, cierto es que el derecho de los actores antes que sobre un área de terreno determinada, recae sobre un porcentaje de derechos y acciones del predio matriz, no correspondiendo a un proceso de Reivindicación la determinación de las precisiones del bien sobre el cual alega tener derecho de propiedad la parte demandante. En ese sentido tampoco resulta posible la individualización pues no encontrándose independizado el bien materia del proceso la propiedad que alegan los demandantes sobre el área de 2,500 m2 constituiría en realidad una cuota ideal del predio matriz de 1,000 hectáreas el cual si se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N.° 11439305 a nombre de terc eros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1615-2018, LIMA ESTE
REIVINDICACIÓN
Lima, diez de enero de dos mil veinte.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado; vista la causa número mil seiscientos quince guion dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.
1.- MATERIA DEL RECURSO.
Se trata del recurso de casación interpuesto por Pedro Máximo Gora Oscátegui y María Teresa Pereira Fernández, contra la sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que revoca la sentencia apelada de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, que declara fundada en parte la demanda, y reformándola declara improcedente la referida demanda de reivindicación.
2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN.
Que, esta Sala Suprema por resolución de fecha seis de septiembre de dos mil dieciocho, (folios 49 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación por causal de: 1) Infracción normativa procesal de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, alega que la resolución impugnada causa agravio en razón que la Sala no ha merituado las pruebas instrumentales como el contrato de compraventa que acredita su propiedad de forma fehaciente. Alega que en la sentencia impugnada no se valora debidamente la diligencia de inspección ocular realizada en el inmueble materia de litis, en cuya diligencia se verificó in situ, y con el plan el terreno de su propiedad, sin que la parte haya opuesto a la descripción de la propiedad.
Alega que la sentencia declara improcedente la demanda, no obstante obra en autos una escritura pública que prueba que el inmueble objeto de reivindicación se encuentra debidamente inidentificado. Sostiene que las referidas normas acreditan que el fallo que se impugna deviene en nulo al no haber sido motivado y expresado su amparo jurídico, omisión que contraviene el debido proceso
2) Iincorpora en forma excepcional la causal de infracción normativa material del artículo 979 del Código Civil, a efectos de evaluar si a los demandantes le asiste el derecho de reivindicar el bien en su calidad de copropietarios.
3.- ANTECEDENTES:
DEMANDA
Por escrito de folios que por escrito de fojas cuarenta y uno a cuarenta y seis, subsanado a fojas cincuenta y dos a cincuenta y tres, Pedro Máximo Gora Oscátegui y María Teresa Pereira Fernández, interponen demanda de reivindicación contra Buenaventura Manuel Evangelio Félix.
Petitorio.
Interponen demanda señalando como pretensión principal la reivindicación del inmueble constituido por un área de 2,300 m2 , ubicado en los Lotes 09, 10, 25 y 26 de la Manzana CM, El Valle (Sector 2), comprensión de la Quebrada Media Luna y Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima. También solicita que se declare su derecho a hacer suyas por accesión, sin obligación de pago alguno, de las edificaciones o construcciones que pudieran existir dentro del área de terreno de su propiedad, por haberse construido de mala fe por el demandado.
Fundamentos de Hecho.
Refieren los accionantes que mediante Escritura Pública de fecha diez de noviembre de dos mil once, los señores Jorge Alberto Velazco Murillo, Dora Flores Ríos y Carlos Alberto Gora Oscátegui les transfirieron la propiedad de 2,300 m2 , constituido por los lotes 09, 10, 25 y 26 de la Mz. CM, El Valle (Sector 2) comprensión de la Quebrada Media Luna y Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho; siendo que la propiedad de los vendedores, que constituye un área mayor, se encuentra debidamente inscrita en el Asiento C000296 de la Partida Electrónica N.° 11439305 del registro de propiedad inmueble de Lima.
Expresan que a su vez los señores Jorge Alberto Velazco Murillo, Dora Flores Ríos y Carlos Alberto Gora Oscátegui, adquirieron el terreno del área mayor de 278.98 hectáreas, mediante Escritura Pública de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, efectuada ante la Notaría Pública del doctor César Bazán Naveda y la Escritura Pública aclaratoria y rectificatoria de fecha veintitrés de diciembre de dos mil once, efectuada ante la Notaría Pública del doctor Sergio Armando Berrospi Polo.
Precisan que el demandado está en posesión de su terreno de manera ilegal y sin título válido que lo faculte para hacerlo teniendo como propósito el adueñarse de su propiedad con el falso argumento que son tierras de la Comunidad Campesina de Jicamarca, anexo 22 y que cuentan con documentos que acreditan su propiedad. Manifiestan que al fin de llegar a un arreglo amistoso sobre la ilegítima posesión que tiene el demandado sobre su bien inmueble, se apersonaron en varias oportunidades a dialogar con dicha persona, pero no hubo ningún resultado por lo que se vieron obligados a invitarlo a conciliar; sin embargo, el demandado no acudió al centro de conciliación.
[Continúa…]
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