Reivindicación: Prevalece título de propiedad registrado posteriormente a compraventa de fecha cierta de poseedor, pues esta no fue inscrita [Casación 6772-2019, Huaura]

529

Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO. Del análisis de la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para emitir la sentencia, observando y respetando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; en tanto el Colegiado ha cumplido con exponer las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión final, la misma que es producto de una valoración conjunta de los medios probatorios, con arreglo a lo que dispone el artículo 197 del Código Procesal Civil.

En efecto, la mencionada Sala de revisión, para declarar fundada la demanda de reivindicación, estableció que los demandantes cuentan con título de propiedad inscrito, conforme es de verse de la partida electrónica N.° 08002786 del Registro de la Propiedad Inmueble de Huacho, en cuyo asiento C0002 consta la inscripción de la compraventa realizada por los demandantes a su anterior propietario Carlos Alberto Barboza La Rosa, según minuta contrato de compraventa contenida en la escritura pública otorgada ante el notario Enrique Lanegra Arzola, de fecha 16 de enero de 2012, aclarada con fecha 18 de enero de 2012, ante el mismo notario. Por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 2022 del Código Civil, quien tenga derecho inscrito va a prevalecer sobre el derecho real no inscrito, sin perjuicio de que en el derecho común o extraregistral pueda tener prevalencia.

Si bien podría considerarse que el demandado, quien cuenta con la copia legalizada de un contrato de compraventa, de fecha 02 de noviembre de 2000, mediante la cual la anterior titular inscrita Carmela Barboza Curioso le transfiere en propiedad el bien inmueble, documento que adquiere fecha cierta a partir del fallecimiento de su otorgante ocurrido el día 06 de marzo de 2002. También lo es que los demandantes cuentan con título de propiedad inscrito, el cual conforme al artículo 2022 del Código Civil va a prevalecer sobre el título de propiedad (derecho real) no inscrito del demandado.

Siendo así, se aprecia que los supuestos defectos o vicios incurridos por la Sala Superior que denuncia el recurrente no son sino cuestionamientos al criterio de valoración fáctica y probatoria de los jueces superiores, por el cual pretenden reabrir un debate sobre hechos ya analizados por las instancias de mérito, pero que no guardan relación con la trasgresión de los derechos en el seno de un proceso civil ni tampoco están referidos a la motivación de la sentencia ni al derecho de defensa, por lo tanto, la presente causal procesal debe desestimarse.

DÉCIMO SEXTO. El agravio descrito por el recurrente en este punto, se centra en cuestionar el título de propiedad de los demandantes, el mismo que no ha podido ser desvirtuado en sede de instancia al encontrarse debidamente acreditado en autos que su derecho de propiedad se encuentra inscrito en Registros Públicos, cuya validez no ha sido dejado sin efecto en Sede Judicial, por lo que mantiene su plena validez, además la Sala Civil citando reiterada jurisprudencia casatoria, ha establecido que en un proceso de reivindicación puede confrontarse otro título de propiedad sobre el mismo bien, que van a determinar el derecho de propiedad, esto es, la declaración de un derecho preferente de propiedad sobre otro, lo cual ha sido verificado por la Sala Civil para lo cual tuvo presente la regla del artículo 2022 del Código Civil.


Sumilla: Uno de los atributos del derecho de propiedad es la reivindicación, entendida inicialmente como la pretensión real destinada a conseguir la restitución de la posesión del bien, de la que se encuentra privado el propietario, de persona que solo tiene la calidad de poseedor; sin embargo, en virtud a que por su propia naturaleza el derecho de propiedad excluye la posibilidad de que otra persona alegue idéntico derecho sobre el mismo bien, el ejercicio del atributo reivindicativo comprende también la posibilidad de recuperar la posesión del bien de persona que incluso se atribuye derecho de propiedad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N.º 6772-2019
Huaura

Reivindicación

Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa seis mil setecientos setenta y dos-dos mil diecinueve Huaura, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación presentado con fecha 06 de noviembre de 2019, que obra a folios 640, interpuesto por el recurrente, Rómulo Jesús Ramírez Ramírez, contra la sentencia de vista contenida en la resolución N.° 36, de fecha 11 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la sentencia contenida en la resolución N.° 31, de fecha 26 de marzo de 2019, en el extremo que resuelve: “3.3) Declarar infundada la accesión de las construcciones realizadas de mala fe por el demandado en el inmueble materia de autos; 3.4) Declarar que las construcciones existentes en el inmueble litigado han sido efectuadas por el demandado, de buena fe; en consecuencia, se deja a elección de los demandantes, en ejecución de sentencia, hacer suyas las construcciones existentes en el inmueble litigado, pagando su valor; o exigir al demandado para que pague el valor del inmueble sobre el cual existe tales construcciones; elección que deberá hacer la parte actora dentro del plazo de 10 días bajo apercibimiento de tener el derecho de elegir la parte demandada. 3.5) Declarar improcedente el lanzamiento de las personas que se encuentran poseyendo el bien inmueble materia de litigio, entre tanto No se haya producido la elección dispuesta. 3.6) Declarar infundada el pago de indemnización por daños y perjuicios. 3.7) Exonerar a la demandada el pago de costas y costos del proceso. 2.- Revocar la sentencia contenida en la resolución N.° 31, de fec ha 26 de marzo de 2019, en el extremo que resuelve: 3.1) Declarar infundada la pretensión de reivindicación del inmueble materia de autos; 3.2) Declarar el mejor derecho de propiedad a favor de los demandantes, debido a que éstos tienen título de propiedad prevalente frente al título de propiedad del demandado respecto al indicado inmueble, 3.- Reformándola: Declararon fundada la demanda en parte, respecto a la pretensión de reivindicación correspondiendo que el demandado Rómulo Jesús Ramírez Ramírez reivindique en la posesión del bien inmueble ubicado en el jirón Bolognesi N.° 237 – Huacho, con una ext ensión de 96.20 m2 , a los demandantes Henry Martin Avila Torres y Delia Fabiola Villafane Barrera, en su condición de propietarios; siempre que opten en ejecución de sentencia por abonar las construcción realizada sobre dicho predio por el demandado, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito postulatorio presentado el 06 de junio de 2014, a fojas 34, Henry Martín Ávila Torres y Delia Fabiola Villafane Barrera, acuden al órgano jurisdiccional con la finalidad de demandar la reivindicación del inmueble ubicado en el jirón Bolognesi N.° 237, Huacho, cuya extensión superficial es de 96.20 m2 . Además solicitan las siguientes pretensiones:

– La adquisición por accesión de las construcciones realizadas por el demandado en el bien inmueble mencionado, debido a que estas se han realizado de mala fe.
– Se ordene el lanzamiento de las personas que se encuentren poseyendo el bien inmueble mencionado, sin mediar título alguno o sin la autorización de los demandantes.
– Se condene al demandado el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de S/ 20,000.00, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por lucro cesante, daño emergente y daño moral.

Señalan los siguientes fundamentos:

– Refieren que con fecha 16 de enero de 2012, obtuvieron la propiedad del bien inmueble ubicado en jirón Bolognesi N.° 23 7-Huacho, de su anterior propietario Carlos Alberto Barboza La Rosa, procedieron a inscribir su derecho real de propiedad en el Registro de Propiedad Inmueble, en la partida electrónica N.° 08002786, asiento C00002.
– El demandado pretende sustentar la propiedad del bien inmueble materia de litis de un documento privado de compraventa (minuta) el mismo que ha sido ofrecido en otro proceso civil de desalojo así como en una investigación penal por el delito de falsificación de documentos.
– La pretensión accesoria está destinada a adquirir las construcciones realizadas por el demandado en el bien inmueble sub litis, las cuales han sido edificadas de mala fe por el demandado porque conocía perfectamente que no era el propietario del bien.
– En cuanto a la pretensión de indemnización, el demandado al negarse a retirarse del bien inmueble pese a tener conocimiento de la titularidad intenta sorprender a los demandantes con la existencia de un documento privado de dudosa procedencia.

2. Contestación de la demanda

El demandado, Rómulo Jesús Ramírez Ramírez, a través de escrito a folios 55, contesta la demanda, sostiene que ocupa el bien inmueble materia de litis desde el año 1991, posesión que le fue entregada por doña Carmela Barboza Curioso, posesión efectiva, real, pública y pacífica, hasta el 2012, cuando los demandantes interponen un proceso de desalojo por ocupación precaria, ante el Primer Juzgado Civil de Huacho. Agrega que, Carmela Barboza Curioso, con fecha 02 de noviembre de 2000, le ha transferido por compraventa, la que a la fecha mantiene su plena vigencia, porque no ha sido declarada nula, y mientras no se declare su nulidad, esta surte todos sus efectos legales, por lo tanto prueba su derecho de propiedad sobre el inmueble materia de litis, haciendo presente que es mucho más antigua que la compraventa realizada por los demandantes.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: