Fundamento destacado: 2.5. El recurrente ha señalado a lo largo del proceso que el dinero con el que se compró el inmueble fue otorgado por su madre, Florencia Espinoza Faustino, a su hermano Ambrocio Ventocilla Espinoza y que por ello este no sería el propietario del bien. Sobre tal punto debe indicarse lo que sigue: i) No está probado ese hecho; ii) La declaración de Florencia Espinoza Faustino hecha a su hija Dalila Ventocilla Espinoza, el 20 de agosto de 2000, es un acto unilateral y sola expresión que no acredita el acto invocado, siendo que tampoco se ha podido establecer si la huella digital que aparece en el referido documento es la suya; iii) La afirmación que con el dinero pagado a Florencia Espinoza Faustino por el fallecimiento de su esposo, padre de demandante y demandado, se adquirió el inmueble en litigio no se condice con la temporalidad de los hechos porque el deceso ocurrió el 25 de diciembre de 1966 y la transferencia de la posesión el 26 de junio de 1975, casi 8 años después; iv) Además lo que ocurrió el 26 de junio de 1975 fue la transferencia de la posesión, pero no la transferencia de la propiedad; esta solo se logró el 8 de marzo de 1996 y en ella intervino el señor Ambrocio Ventocilla Espinoza como comprador y la Asociación Pro Vivienda Santa Luzmila como vendedora; v) Los documentos de 1 de agosto de 1979 y 7 de enero de 1989 solo hablan de la división del bien atendiendo a las circunstancias que los hermanos habían contribuido a la edificación del mismo y, en ningún caso, refieren que ellos sean copropietarios del inmueble; por el contrario, expresamente en el documento de fecha 7 de enero de 1989 se indica que el propietario es el señor Ambrocio Ventocilla Espinoza; y, vi) Incluso si la señora Florencia Espinoza Faustino hubiera entregado dinero al demandado (circunstancia no acreditada) se ignoraría si se trata de una deuda de dinero o de una circunstancia referida a la posesión; en ningún caso a la propiedad.
Sumilla: Debe quedar establecido que básicamente la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. También cabe examen casatorio cuando lo que se denuncia es déficit en la valoración probatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
 SALA CIVIL PERMANENTE
 CASACIÓN N.º 3314-2018 
LIMA NORTE 
Nulidad de acto jurídico y reivindicación
Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil trescientos catorce de dos mil dieciocho, los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante, Constantino Eulogio Ventocilla Espinoza[1] , contra la sentencia de vista, de fecha 16 de octubre de 2017[2] , que confirmó la sentencia apelada, de fecha 6 de marzo de 2014[3] , que declaró infundada en todos sus extremos la demanda incoada en el expediente N.° 2624-2004 (nulidad de acto jurídico, cancelación de asiento registral y declaración de propiedad) y fundada en parte la pretensión formulada por Ambrocio Ventocilla Espinoza y Eladia Yalico Quispe, tanto el interpuesto sobre reivindicación en el expediente N.° 292-2007, como el incoado en vía de reconvención sobre entrega de bien inmueble, en el expediente N.° 2624-2004; revocaron dicha sentencia en cuanto ordenó que los demandados deben optar por cualquiera de las alternativas que precisa el artículo 942º del Código Civil, en fase de ejecución de sentencia y, reformándola, dispusieron que los demandantes reembolsen a los demandados, en ejecución de sentencia, la proporción que a cada uno de ellos le corresponde asumir respecto del valor actual de la edificación, de conformidad con el documento de página 11 y el artículo 942° del Código Civil; confirmaron en lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 2004[4] , Constantino Eulogio Ventocilla Espinoza, interpuso demanda contra Ambrocio Ventocilla Espinoza y Eladia Yalico Quispe, teniendo como pretensiones:
i) nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública, de fecha 8 de marzo de 1996, sobre adjudicación por venta del lote N.º 27, manzana F3, segunda etapa de la urbanización Santa Luzmila de Comas, provincia y departamento de Lima;
ii) declaración judicial de propiedad de parte del referido inmueble; y,
iii) cancelación del asiento 1C de la ficha N.º 1503752 del Registro de Predios de Lima.
Las causales de nulidad son las establecidas en el artículo 219º, incisos 1) y 4), del Código Civil, falta de manifestación de la voluntad y fin ilícito.
Sostiene que en el año 1975, después del fallecimiento de su padre, su señora madre (fallecida) dispuso la compra del bien en controversia a favor de sus hijos: Ambrocio, Reyna, Antonia, Constantino Eulogio, Daniel, Dalila y Gregorio Ventocilla Espinoza, para lo cual entregó a su hermano, hoy demandado, la totalidad del monto de precio de compra, pues contaba con ahorros provenientes de la liquidación de beneficios sociales que recibió su difunto padre y del dinero que en calidad de indemnización recibió por la muerte accidental del mismo; empero, los demandados adquirieron e inscribieron el inmueble exclusivamente a su favor.
2. Contestación de la demanda
Mediante escrito de fecha 1 de junio de 2005[5] , los demandados, Ambrocio Ventocilla Espinoza y Eladia Yalico Quispe de Ventocilla, contestaron la demanda, negando que su señora madre le haya dado algún dinero para la compra del inmueble, señalando que el mismo fue adquirido con el producto de su trabajo.
Asimismo, los demandados interpusieron reconvención sobre entrega de bien inmueble e indemnización por daños y perjuicios por el importe de doscientos mil soles (S/ 200,000.00).
3. Expediente acumulado N.º 2007-292
– Demanda
Por escrito de fecha 30 de enero de 2007[6] , Ambrocio Ventocilla Espinoza y Eladia Yalico Quispe de Ventocilla, demandaron a Óscar Antonio Farfán Guzmán, Bertha Rosa Ramírez Villar de Ventocilla, Dalila Nemecia y Constantino Eulogio Ventocilla Espinoza, con la pretensión de reivindicación del primer piso del predio ubicado en urbanización Santa Luzmila, lote N.º 27, manzana F-III, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, registrado en la ficha N.° 1503752 del Registro de Predios.
[Continúa…]
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![El control difuso es de naturaleza incidental, se lleva a cabo en casos particulares y su efecto consiste en la inaplicación de una ley al escenario concreto, siempre que el TC no haya confirmado su constitucionalidad [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)

![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
![El levantamiento de los impedimentos permanentes e inhabilitaciones definitivas inscribibles en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles será por mandato judicial (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 01962-2021-PA/TC, ff. jj. 41, 48-50]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/LEVANTAMIENTO-IMPEDIMENTOS-PERMANENTES-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/LEVANTAMIENTO-IMPEDIMENTOS-PERMANENTES-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)

![Directiva sobre notificaciones electrónicas en el Sistema Nacional de Control [Resolución de Contraloría 479-2025-CG]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
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