Reivindicación: Compraventa inscrita con fecha anterior acredita mejor derecho de propiedad frente a escritura pública otorgada por juzgado de fecha posterior [Casación 4011-2019, Huaura]

Fundamento destacado: DÉCIMO.- Por lo antes anotado, corresponderá a esta Sala Suprema examinar si la Sala Revisora al expedir la resolución impugnada ha infringido el debido proceso – motivación de las resoluciones; en ese sentido, examinada la resolución impugnada, se advierte que, contiene los respectivos fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan al establecer que en el caso de autos, son las demandantes las que acreditan tener el derecho de propiedad, al haber presentado la Escritura Pública de compra venta de fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, por el cual compraron el inmueble ubicado en Pasaje Arequipa número ciento setenta y cinco, del distrito y provincia de Huacho y departamento de Lima, de una extensión de 218.37 m2 (doscientos dieciocho punto treinta y siete metros cuadrados) de sus anteriores propietarios HUMBERTINA GÉNESIS TOLEDO DE MANRIQUE, RODOLFO FLORENTINO CASTRO NICHO, CONSUELO RENEE CASTRO NICHO DE ELÍAS y don ISMAEL ENRIQUE CASTRO NICHO, instrumento otorgado por ante el Notario Público Ángel R. Flores Lanegra, cuya titularidad se encuentra inscrito en la Partida número 50162641 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Huacho; mientras que la parte demandada acredita el derecho invocado, sobre el predio sub materia con una escritura pública de fecha veintinueve de enero de dos mil trece, otorgada por el Segundo Juzgado Especializado Civil de Huaura – Huacho en rebeldía de Filiberto Félix Castro Coca, Felicita Castro La Rosa, Moisés Castro Pacora, Alejandrina Bernal viuda de Castro y Mario Castro Bernal, el mismo que no se encuentra inscrito en los Registros Públicos. Agregando además, la Sala Superior que en el Proceso de Reivindicación Expediente número 0831- 1989 seguido por Humbertina Toledo Castro contra María Eugenia Pacora Castro, se ha determinado que la propiedad del inmueble en referencia, correspondía a José Enrique Castro Carbajal y a doña Humbertina Toledo Castro, la misma que constituye cosa juzgada, y por tal situación sobre el derecho de propiedad de los vendedores HUMBERTINA GENESIS TOLEDO DE MANRIQUE, RODOLFO FLORENTINO CASTRO NICHO, CONSUELO RENEE CASTRO NICHO DE ELIAS y don ISMAEL ENRIQUE CASTRO NICHO no es materia de discusión; y en ese sentido, la transferencia de la propiedad del inmueble a favor de las actoras, ha sido en el pleno ejercicio del derecho de propiedad. Por lo anotado, se advierte que las alegaciones de la parte recurrente, se encuentran orientadas a que este Supremo Tribunal reexamine el material probatorio, situación que no está prevista en sede casatoria, motivo por el cual la denuncia formulada debe declararse infundada.


Sumilla: La reivindicación implica la restitución del bien a su propietario, destacándose que a efectos de su procedencia debe existir siempre una evaluación sobre el derecho a la propiedad de quién lo invoca, habida cuenta que la pretensión reivindicatoria persigue que sea declarado el derecho a poseer el bien como derivado principal del dominio sobre el mismo, y en consecuencia le sea restituida la cosa sobre la cual recae; siendo así, en la reivindicación subsiste de manera inseparable la confirmación del dominio a favor del pretensor del bien en controversia y la restitución de la cosa a su propietario.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4011-2019
HUAURA

Reivindicación

Lima, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; VISTA la causa número cuatro mil once – dos mil diecinueve, con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Rueda Fernández, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; y luego de producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación interpuesto por Diana Beatriz Romero Pacora, la resolución de vista de folios trescientos cuarenta y cuatro, su fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la resolución apelada de fecha cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a folios doscientos ochenta y uno, que declara fundada la demanda de reivindicación y ordena que la demandada desocupe el inmueble ubicado en el Pasaje Arequipa número ciento setenta y cinco, distrito de Huacho, provincia de Huaura, departamento de Lima.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante auto calificatorio del recurso, de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la parte demandada Diana Beatriz Romero Pacora, por la siguiente denuncia:

La infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, así como de los artículos 194° y 197° del Código Procesal Civil. Alega que, las instancias de mérito no han valorado debidamente sus medios probatorios ofrecidos, tales como la escritura pública de testamento otorgada por Froilán Castro Minaya de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, la Escritura Púbica del proceso de otorgamiento de escritura pública de fecha veintinueve de enero del dos mil trece, otorgada por el Segundo Juzgado Civil de Huaura, la Escritura Pública de compraventa de fecha treinta de junio de mil novecientos treinta y uno, así como otros documentos como la Declaración Jurada de Autovalúo de dos mil diecisiete y el Estado de Cuenta Corriente Tributaria Resumido de fecha veinte de febrero del dos mil diecisiete; documentos con los que demuestra que la recurrente es propietaria del bien materia de litis; asimismo, sostiene que debieron incorporar como prueba de oficio el medio probatorio que fue presentado en su recurso de apelación, toda vez que guarda estrecha relación con la presente controversia; por consiguiente, aduce que se ha vulnerado el debido proceso y el principio de unidad de la prueba.

3. CONSIDERANDO:

PRIMERO.-

En cuanto al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional[1] ha establecido que: “El artículo 139°, inciso 3), de la Constitución reconoce: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción y; 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: Una formal y otra sustantiva; mientras que en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación. etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”.

SEGUNDO.-

En lo referente a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: