Fundamento destacado: Décimo segundo.- Conforme obra en la sentencia de vista, la Sala Superior, considera que, el predio cuya posesión se reclama es un terreno eriazo, sin ningún tipo de edificación, por lo que, la parte demandante al precisar que es un predio destinado a área deportiva, y al no existir dichas áreas no habría demostrado posesión continua sobre el bien en litigio, siendo además, que la Asociación Club Deportivo Social San José, tiene como creación una fecha posterior al hecho que lo habría despojado del predio que reclama. Sin embargo, conforme ya se tiene expresado basta la acreditación del hecho de la posesión para que la demanda de interdicto de recobrar proceda. En tal sentido, está plenamente acreditado el hecho de la posesión por parte de la demandante con el acta de entrega de terreno “Acta de Intervención Policial” de fecha diecinueve de noviembre de dos mil once, en la que consta que el terreno del Club Deportivo Social San José ha sido ocupado por terceros, pero que, dentro del plazo legal, fueron desalojados, restituyéndosele la posesión al referido Club, documento que acredita el hecho de la posesión de los demandantes, no siendo procedente exigirse cómo se inició la posesión o cuál es el fin al que se destina el bien, toda vez que estas exigencias no son requisitos o presupuestos para la estimación de un interdicto de recobrar, siendo indistinto también acreditar una posesión continua, pues basta la posesión actual que ha sido turbada o despojada, lo que en el caso de autos ha ocurrido, puesto que una vez restituido el predio con intervención policial, fueron nuevamente despojados del predio, concluyéndose por tanto que ha existido infracción normativa del artículo 603 del Código Procesal Civil, correspondiendo declarar fundado el recurso.
Sumilla: Presupuestos para Amparar un Interdicto de Recobrar.– Se requiere los siguientes: i) se demuestre el desapoderamiento o despojo del bien, ya sea por violencia, clandestinidad, engaño, astucia, abuso de confianza, usurpación y, en general, cualquier hecho o acto que origine la privación de la tenencia del bien mueble inscrito o inmueble; ii) el despojante releve al despojado del goce del bien; y, iii) no haya existido proceso previo, esto es, sentencia que ordene la desposesión o despojo del bien. Artículo 603 del Código Procesal Civil.
CASACIÓN N° 3907 – 2017 PIURA
Interdicto de Recobrar
Lima, trece de junio de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Jueces Supremos señores Távara Córdova, Hurtado Reyes, Salazar Lizárraga, Ordoñez Alcántara, Arriola Espino, oído el informe oral; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas trescientos noventa y seis, por la demandante Asociación Club Deportivo Social “San José”, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos treinta y nueve, expedida la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revocó la sentencia apelada de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos setenta y ocho, que declaró fundada la demanda; y, reformándola la declaró infundada; en los seguidos contra Edilberto Chunga Rumiche y otros, sobre interdicto de recobrar.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento catorce del cuadernillo de casación, ha declarado PROCEDENTE el recurso por las siguientes infracciones normativas:
i) Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, concordado con los artículos 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 121 último párrafo y 122 del Código Procesal Civil. Alega que, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Piura en la sentencia de vista ha incurrido en motivación errónea e insuficiente, contraviniendo lo establecido en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, en el que se reconoce como un Principio de la Función Jurisdiccional: «La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan»; concordado con los artículos 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el último párrafo de los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil, agrega que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que toda resolución judicial debe estar debidamente motivada; esto es debe contener las razones que justifican la decisión dictada, las que deben estar apoyadas en el derecho aplicable y en los hechos debidamente comprobados. Refiere que, se ha señalado en reiterada jurisprudencia que para determinar si la resolución impugnada contiene una debida motivación, debe observarse que la justificación del juzgador sea consecuencia de la aplicación racional de la ley; es decir, que se sustente en el derecho aplicable acorde con el objeto del proceso, lo que da lugar al debido proceso.
ii) Infracción normativa del artículo 603 del Código Procesal Civil. Indica que los Jueces Superiores en el planteamiento de la consideración previa hacen una interpretación errada en el fundamento de su decisión; por cuanto, inicialmente existieron cuarenta y ocho familias al momento que estas personas realizaron la invasión primera; es decir con fecha diecinueve de noviembre de dos mil once y eso está acreditado en el acta de entrega de terreno con la desocupación de las familias descritas anteladamente con fecha veinte de noviembre de dos mil once; sin embargo, en reunión ante la Municipalidad del Centro Poblado Chepito se instó al codemandado Edilberto Chunga Rumiche indique la relación de las cuarenta y ocho personas ocupantes en el área y como no la alcanzó, se procedió a demandar únicamente a diez personas identificadas, quienes fueron las que ejercieron esta posesión indebida; más aún si está corroborado con el hecho probatorio contenido en el acta de inspección realizada por la Juez del Juzgado Mixto de Sechura el diez de diciembre de dos mil catorce, donde se precisa que de toda el área invadida tres viviendas se encontraban ocupadas y las demás no se encontraban habitadas; demostrando que desde el año dos mil once en que se produjo la invasión a la fecha de la inspección realizada estas otras familias depusieron su actitud y a la interposición de la demanda, es decir el día trece de noviembre de dos mil doce únicamente se encontraron a diez personas en posesión. Al declarar infundada la demanda sobre interdicto de recobrar, sostuvieron que la Asociación Club Deportivo Social como la accionante no han ejercido posesión del predio destinado para actividades deportivas, recientes antes de los actos de despojo que pretende recobrar; no obstante de haberse acreditado y probado con el certificado de posesión la adquisición de un terreno para campo deportivo suscrito por el Alcalde del Concejo Distrital de Bernal con fecha cinco de agosto de mil novecientos ochenta y dos, al cual el órgano superior sustenta este hecho en no acreditar posesión y además, en no haber probado con medios probatorios actividades deportivas recientes, a pesar del acta de entrega de terreno suscrita por la Policía Nacional de Perú que acredita la entrega devolución del área de posesión de la Asociación Club Deportivo Social “San José” al accionante y por ende el despojo a los demandados con fecha diecinueve de noviembre de dos mil once; pues pese a ello la Sala Civil de Piura considera que la Asociación Club Deportivo Social «San José» no ha acreditado posesión actual, vigente y real en el área que pretende recobrar; sin embargo, existen actos posesorios de existencia del Club Deportivo San José en el Centro Poblado Chepito – Bernal, tomas fotográficas de equipos que participaron en campeonato en la Ciudad de Bernal, recortes periodísticos que desde el año mil novecientos setenta y cinco el Club Deportivo Social «San José» venía participando en la etapa provincial – Copa Perú; así como también documentación antigua y actualizada de actos posesorios de la existencia del Club Deportivo Social «San José», llámese: Felicitaciones por aniversario, invitaciones a izamiento que datan desde el año dos mil nueve hasta la actualidad, agrega que el codemandado Edilberto Chunga Rumiche fue el último Presidente Provisional de la Institución Deportiva que con la asunción de este cargo interino se apoderó indebidamente del acervo documentario y bienes de propiedad de la Asociación Club Deportivo Social durante su gestión, como es el apoderamiento de dinero; resultando pues, de que personalmente y promovido conjuntamente con otros vecinos, a sabiendas que el área estaba destinada para área deportiva decidieron la ocupación indebida en el área del Club Deportivo Social el mismo que fuera en su momento denunciado ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Sechura por apropiación ilícita, y finalmente concluyera con la suscripción del acta de acuerdo preparatorio ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Sechura – Carpeta Fiscal N° 447-2012 . Finalmente, agrega que dichas infracciones normativas y apartamiento inmotivado del precedente judicial vinculante inciden sobre la decisión contenida en la resolución impugnada.
[Continúa…]
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