Reiteran que trabajadores intermitentes no tienen derecho al pago de horas extras [Cas. Lab. 13180-2015, Cajamarca]

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En este caso, el supremo tribunal ratifica que la retribución por las horas laboradas fuera de la jornada legal u ordinaria del centro de trabajo debe otorgarse siempre que el trabajador no preste servicios de manera intermitente, supuesto en el cual se encuentra excluido de la jornada máxima legal.

Los trabajadores que realizan labores de manera intermitente, vale decir, que prestan servicios alternando trabajo efectivo con lapsos de inactividad no tienen derecho al pago de horas extras.


Sumilla: El trabajo en sobre tiempo puede definirse como aquellas horas laboradas fuera de la jornada legal u ordinaria del centro de labores, por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial; remuneración que debe otorgarse siempre que el trabajador no se encuentre excluido de la jornada máxima legal previsto en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 007-2002- TR.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL 13180-2015, CAJAMARCA
Reconocimiento de vínculo laboral y otro

Lima, tres de mayo de dos mil diecisiete

VISTA; la causa número trece mil ciento ochenta, guion dos mil quince, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por el Procurador Público Municipal, mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos a cuatrocientos seis, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trecientos setenta y seis a trecientos noventa y tres, que confirmo y revocó en parte la Sentencia apelada de fecha ocho de enero de dos mil catorce, que corre en fojas trecientos doce a trecientos veintiocho; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Alfredo Enrique Torres Castañeda, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro.

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CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, aprobada por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

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CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión demandada

Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas doscientos veintiséis a doscientos cincuenta y dos, subsanada mediante escrito que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho, el actor pretende que se declare la existencia de una relación de trabajo a plazo indeterminado desde el veintiséis de octubre de dos mil siete en adelante, y consecuentemente la inscripción en los libros de planillas correspondiente a los obreros permanentes, con todos los beneficios sociales; de igual modo, solicita percibir los beneficios sociales devengados desde el veintiséis de octubre de dos mil siete en adelante, por la suma de veinte mil trecientos quince con 03/100 nuevos soles (S/. 20,315.003) por concepto de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones e indemnización vacacional y pago de beneficio por primero de mayo, el pago de horas extras al veinticinco y treinta y cinco por ciento y se ordene el pago de devengados por este concepto desde el veintiséis de octubre de dos mil siete (fecha de ingreso) hasta la fecha de cese, el pago de sobretasa de treinta y cinco por ciento por concepto de remuneración mínima vital por trabajo nocturno, el pago de descanso semanal obligatorio, el pago de refrigerio y el pago de intereses legales.

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Segundo: Sobre el pronunciamiento de las instancias de mérito

El Juez del Primer Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Sentencia apelada de fecha ocho de enero de dos mil catorce, que corre en fojas trecientos doce a trecientos veintiocho, declaró fundada en parte la demanda, reconoció una relación laboral a plazo indeterminado dentro del régimen la actividad privada desde el veintiséis de octubre de dos mil siete hasta la actualidad; dispuso la inscripción del actor en los libros de planillas; reconoció el pago de gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones; y, declaró infundada la demanda en el extremo que solicita el pago de horas extras, el pago de sobretasa por trabajo nocturno y refrigerio.

La Sala Especializada Civil Permanente de la mencionada Corte Superior, confirmó en parte la Sentencia apelada y la revocó únicamente en el extremo que declara infundado el pago de sobretasa del treinta y cinco por ciento de la remuneración mínima vital por concepto de trabajo nocturno, y reformándola declaró fundado dicho extremo, ordenando pagar la suma de quinientos noventa y cuatro con setenta y cinco nuevos soles.

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Tercero: Infracción normativa

En el caso concreto, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de infracción normativa del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, aprobada por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR, que establece que:

“No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia.”

Cuarto: Naturaleza jurídica de la jornada en sobretiempo

El trabajo en sobretiempo puede definirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial.

Los artículos 23° y 25° de la Constitución Política del Perú, disponen lo siguiente:

“(…)

Artículo 23.- (…)

Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (…)

Artículo 25.- Jornada ordinaria de trabajo

La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.

Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (…)”.

El artículo 1° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, publicado el cuatro de julio de dos mil dos, señala por su parte lo siguiente:

“(…) La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo.

Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias.

(…)”.

Quinto.- Solución al caso concreto

Esta Sala Suprema advierte que si bien es cierto el demandante postuló como pretensión el pago de horas extras con la sobretasa del veinticinco y treinta y cinco por ciento, desde su fecha de ingreso, es decir desde el veintiséis de octubre de dos mil siete, a la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de que se haga una liquidación actualizada en ejecución de sentencia hasta el momento del cumplimiento efectivo de este concepto, como se desprende del punto 4.4 de la demanda, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro [parte pertinente]; sin embargo, las instancias de mérito han desestimado este extremo de la demanda, al considerar que las labores desempeñadas por el demandante son intermitentes; en tal sentido, deviene en infundada la causal denunciada, puesto que no existe agravio para la recurrente en relación al pago de horas extras, que ha sido declarado infundado por las instancias de mérito.

Sexto: Ahora bien, la recurrente alega en su recurso que al demandante no le corresponde el pago de sobretasa por horario nocturno; sin embargo, omite denunciar la norma material pertinente al pago de sobretasa por honorario nocturno, dispuesto por la Sala Superior.

Sétimo: Por lo antes expuesto, el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción de la norma declarada procedente, deviniendo en infundado el recurso de casación.

Por tales consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por el Procurador Público Municipal, mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos a cuatrocientos seis; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trecientos setenta y seis a trecientos noventa y tres, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha ocho de enero de dos mil catorce, que corre en fojas trecientos doce a trecientos veintiocho; y la revocó en el extremo que declara infundado el pago de sobretasa por horario nocturno y reformándola lo declara infundado; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Alfredo Enrique Torres Castañeda, sobre reconocimiento de vinculo laboral y otro; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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Fuente: El Peruano

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