Sumilla. Inaplicación de la reincidencia.- Como no se recuperó todo lo robado, se está ante un delito de robo consumado. La agraviada resultó con lesiones levísimas. Ante la no recuperación del segundo celular, la cuantía de la reparación civil impuesta resulta razonable. No puede disminuirse. El encausado recurrente registra una condena anterior por delito de robo con agravantes. La pena impuesta en esa ocasión fue conmutada y venció el veintisiete de agosto de dos mil doce. En la medida en que el presente delito fue cometido el diecisiete de junio de dos mil dieciocho y la modificación legislativa del artículo 46-B del Código Penal, según la Ley 30076, entró en vigor el veinte de agosto de dos mil trece –luego de la comisión del primer delito, que es el factor temporal de apreciación determinante–, que excluía el límite de tiempo de los cinco años, no es posible estimar que el encausado es reincidente. Siendo así, el recurso defensivo debe prosperar en este último extremo. La pena debe disminuirse teniendo presente además la regla de reducción por bonificación procesal por conformidad procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 908-2019, LIMA ESTE
Lima, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado MODESTO MARAPE LEÓN contra la sentencia conformada de fojas doscientos sesenta y seis, de quince de febrero de dos mil diecinueve, corregida a fojas doscientos noventa y seis, de seis de marzo de dos mil diecinueve, en cuanto lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Miliam Cecilia Fuero Durand a dieciséis años de pena privativa de libertad y al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado Marape León en su recurso de nulidad formalizado de fojas doscientos noventa y dos, de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, instó se rebaje la pena y la reparación civil impuesta. Alegó que el delito quedo en grado de tentativa porque se recuperó el bien sustraído; que no es reincidente porque los hechos no ocurrieron dentro del plazo de cinco años establecido por la Ley 29604; que, en consecuencia, debe disminuirse la pena y la reparación impuestas.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia en función a la acusación fiscal y a la aquiescencia del imputado, y su defensor fijó formalmente como hechos establecidos que el día diecisiete de junio de dos mil dieciocho, como a las dieciocho horas con veinte minutos, cuando la agraviada Fuero Durand, de treinta años de edad [Ficha RENIEC de fojas cuarenta y siete], se desplazaba a bordo de un bus de servicio público por las inmediaciones del crucero formado por las avenidas La Cultura y Metropolitana, en el distrito de Santa Anita, fue sorprendida por los encausados Modesto Marape León y Javier Marape Palomino, así como por Miguel Marape, pues le sustrajeron un celular de su cartera y otro celular con sus audífonos, pero como la agraviada opuso resistencia a la sustracción se le golpeó en la cabeza. Con motivo de la intervención del público y de la policía uno de los celulares fue devuelto, no así el otro celular que no fue recuperado, pues quien lo tenía se dio a la fuga.
TERCERO. Que, siendo así, como no se recuperó todo lo robado, se está ante un delito de robo consumado. La agraviada resultó con lesiones (equimosis y tumefacciones) levísimas [certificado médico legal de fojas treinta y cuatro].
- Ante la no recuperación del segundo celular, la cuantía de la reparación civil impuesta de dos mil soles resulta razonable. No puede disminuirse.
- El encausado recurrente registra una condena anterior por delito de robo con agravantes. La pena impuesta en esa ocasión, de doce años de privación de libertad, fue conmutada mediante Resolución Suprema 027-2010-JUS, que venció el veintisiete de agosto de dos mil doce. En la medida en que el presente delito fue cometido el diecisiete de junio de dos mil dieciocho y la modificación legislativa del artículo 46-B del Código Penal, según la Ley 30076, entró en vigor el veinte de agosto de dos mil trece –luego de la comisión del primer delito, que es el factor temporal de apreciación determinante–, que excluía el límite de tiempo de los cinco años, no es posible estimar que el encausado Marape León es reincidente.
- Siendo así, el recurso defensivo debe prosperar en este último extremo. La pena debe disminuirse teniendo presente además la regla de reducción por bonificación procesal por conformidad procesal (Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116).
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas doscientos sesenta y seis, de quince de febrero de dos mil diecinueve, corregida a fojas doscientos noventa y seis, de seis de marzo de dos mil diecinueve, en cuanto condenando a MODESTO MARAPE LEÓN como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Miliam Cecilia Fuero Durand fijó en dos mil soles el monto que por concepto de reparación civil abonará a la agraviada.
II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que le impuso dieciséis años de pena privativa de libertad; reformándola: le IMPUSIERON once años y cuatro meses de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el diecisiete de junio de dos mil dieciocho vencerá el dieciséis de
octubre de dos mil veintinueve.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen que se inicie ante el órgano jurisdiccional competente el proceso de ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA