Fundamento destacado: Octavo: La figura de la rehabilitación ha sido prevista en el artículo 69 del Código Penal, que ha sido objeto de varias modificatorias. Así, se tiene en cuenta que impuesta una pena privativa de libertad efectiva en su ejecución o bajo la observancia de reglas de conducta es indudable que ambas tienen por fin la resocialización del penado, lo que importa su rehabilitación, la restituyéndole los derechos suspendidos por la sentencia y la cancelación de los antecedentes generados con motivo de la condena. De modo que estamos frente a una norma de ejecución penal. Sobre el particular, en el Acuerdo Plenario n° 2-2015-CIJ/116, fundamento jurídico 11, se precisó que la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo Plenario n.° 08-2011/ CIJ-116 consideró que la naturaleza material o procesal de una ley de ejecución penal puede ser indistintamente, y según el caso, norma sustantiva o norma procesal. Asimismo, determinó que cuando la ley de ejecución penal incide en los requisitos configuradores de un beneficio penitenciario —no en el trámite o procedimiento del mismo— el factor de aplicación, por su carácter material o sustantivo, será el momento en el que se inicia la ejecución material de la sanción penal. En consecuencia, dando respuesta al primer tema del recurso de casación, en el caso estamos frente a una norma material de ejecución penal.
Décimo. Acerca de en qué supuestos procede la rehabilitación automática, teniendo en consideración el artículo 6 del Código Penal, debe señalarse que este último dispositivo está referido a la aplicación de la ley penal en el tiempo, el principio de combinación de leyes y la retroactividad benigna, empero en el caso ya quedó establecido que no estamos frente a una norma de derecho penal material, sino a una norma material de ejecución penal. En ese sentido, la rehabilitación operará sin más trámite, conforme al texto vigente, siempre que haya cumplido con lo establecido en el primer párrafo del artículo 69 del Código Penal: el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta y la cancelación del importe establecido por concepto de reparación civil.
De otro lado, en lo que atañe a la relación de la rehabilitación con lo dispuesto en el Acuerdo Plenario n.° 1-2008/CJ-116, se observa que en el citado instrumento jurisprudencial se aborda lo relativo a la relación de la figura de la reincidencia introducida en el artículo 46B, incorporado mediante Ley n.° 28730 del trece de mayo de dos mil seis y la modificatoria de la última parte del artículo 69 del código sustantivo, mediante la Ley n.° 28730 del trece de mayo de dos mil seis, donde se dispone que: “La reincidencia deja sin efecto la cancelación de los efectos penales, judiciales y policiales, hasta el cumplimiento de la nueva pena”, a partir de ello se señala que habiendo sido la norma que modifica el artículo 69 posterior a la que incorpora el artículo 46B, la modifica; por tanto, la reincidencia es una excepción a la rehabilitación, pero se subraya que esa excepción debe ser aplicable a condenas que se hayan impuesto y cumplido con posterioridad a la ya citada reforma del numeral 69 del Código Penal, lo que ratifica la posición de que el momento procesal que determina la vigencia de la figura en comento es la expedición de la condena, o más apropiadamente cuando esta adquiere firmeza.
Sumilla: Casación infundada. Rehabilitación Si bien la figura jurídica de rehabilitación se encuentra contemplada en el artículo 69 del Código Penal, es una norma de ejecución penal material, tanto más si, conforme la propia Constitución, dicha figura forma parte del principio de resocialización del penado y como tal es uno de los objetivos a alcanzar por el régimen penitenciario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1690-2021, AREQUIPA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticinco de abril de dos mil veintitrés
VISTOS Y OÍDOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Juan Manuel Guillén Benavides contra el auto de vista del veinte de mayo de dos mil veintiuno (foja 25), expedido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Arequipa, que confirmó el auto del once de marzo de dos mil veintiuno (foja 6), que declaró infundado el pedido de rehabilitación solicitado por el precitado en el proceso de ejecución de la sentencia emitida en su contra como autor del delito de contaminación ambiental, en agravio de la Sociedad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del Proceso
Primero. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una breve síntesis de los hechos procesales:
1.1. Por sentencia del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, se condenó a Juan Manuel Guillén Benavides como autor del delito de contaminación ambiental, en agravio de la Sociedad, y se le impuso dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución bajo la observancia de reglas de conducta, entre ellas, el pago de la reparación civil estipulada en S/ 50 000 (cincuenta mil soles). Dicha sentencia fue confirmada mediante resolución de vista del veinticinco de junio de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Arequipa.
1.2. Ante el incumplimiento de la regla de conducta referida al pago de la reparación civil, la Fiscalía solicitó que se revoque la pena suspendida en su ejecución y se le imponga una pena efectiva.
1.3. Mediante Resolución n.° 12 del once de marzo de dos mil veintiuno (foja 6), el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Delitos Aduaneros Tributarios de la Corte Superior de Arequipa declaró fundado en parte el pedido del Ministerio Público relativo a la revocatoria de la suspensión de la pena impuesta al sentenciado y dispuso su amonestación; además, se declaró infundado el pedido de rehabilitación solicitado por el sentenciado en el proceso de ejecución de sentencia.
1.4. No estando conforme con la decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación (foja 12) contra la resolución antes mencionada; asimismo, solicitó que se revoque la de primer grado y se estime su pedido de rehabilitación.
1.5. Por auto de vista del veinte de mayo de dos mil veintiuno (foja 22), la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación y confirmó el auto del once de marzo de dos mil veintiuno, que resuelve declarar infundada la precitada solicitud de rehabilitación. Cabe precisar que tanto el juez de instancia, como el tribunal de apelación, consideraron que la rehabilitación se rige por la ley vigente al momento que se inicia la ejecución material de la sanción, vale decir, cuando la sentencia adquirió firmeza, lo que en el presente caso aconteció el veinticinco de junio de dos mil diecinueve, de modo que la norma aplicable al pedido de rehabilitación era el artículo 69 del Código Penal, modificado por la Ley n.° 30838 del cuatro de agosto de dos mil dieciocho y después por el Decreto Legislativo n.° 1453 del dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho, que estableció que la rehabilitación procede cuando se ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta y cuando además el sentenciado haya cumplido con cancelar el íntegro de la reparación civil.
Sin embargo, en el caso, dicho pago no se había realizado, por lo que este fue la razón por la que se declaró infundada la solicitud del sentenciado.
1.6. Ante lo resuelto por la Sala Penal de Apelaciones de Arequipa, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de casación (foja 32) contra el auto de vista antes referido, casación que fue concedida mediante Resolución n.° 34 del dieciséis de julio de dos mil veintiuno (foja 48).
II. Motivos de la concesión del recurso de casación
Segundo. Este Supremo Tribunal, en cumplimiento de las garantías, los deberes constitucionales y la facultad discrecional, mediante la resolución de calificación del tres de octubre de dos mil veintidós (foja 58 del cuadernillo supremo), declaró bien concedida la casación presentada por el sentenciado por la causal prevista en el inciso 3 (Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley Penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación) del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante CPP).
[Continúa…]