La rehabilitación es automática y está condicionada al cumplimiento de la pena [Expediente 05-2002-10]

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Fundamento destacado: NOVENO.- Estando a lo que es objeto de análisis cabe remitirse a lo precisado en el artículo sesenta y uno del Código Penal, conforme al cual “La condena se considera como no prenunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecida en la sentencia”. Por otro lado, corresponde también considerar lo previsto en el artículo 69° del citado texto penal, que establece dos aspectos en torno a la rehabilitación: i) Los supuestos de hecho en que opera [el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta y la extinción de la responsabilidad del [sic] en cualquier modo]; ii) Los efectos que produce [restitución a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia y cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales]; es así que la rehabilitación conforme a las normas expresas, opera de forma automática, encontrándose únicamente condicionada la cumplimiento de la pena.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL ESPECIAL
EXP. N.° 05-2002-10

Lima, catorce de mayo de dos mil quince

VISTOS; el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, contra la resolución de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince, que declaro procedente la solicitud de rehabilitación del sentenciado Waldo Ríos Salcedo, en el proceso que se le siguió por el delito contra la Administración Publica — Cohecho pasivo impropio y contra el Patrimonio — Recepción en agravio del Estado, de conformidad en parte con el señor Fiscal Supremo Penal. interviene [sic] como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.

I. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION.

PRIMERO.- La Procuradora Adjunta Pública Especializada en Delitos de Corrupción, en su recurso de apelación de fojas trescientos noventa y seis, presentado dentro del término de ley, ampliada a fojas cuatrocientos dos, señala que:

i) La resolución apelada se ha resuelto sin liquidación alguna, lo cual se hizo en base a un informe y sin conocimiento del representante del Estado, pese haber [sic] la liquidación de intereses por su parte con fecha veintiséis de febrero ultimo, que asciende a la suma de trescientos setenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho nuevos soles con ochenta y siete céntimos.

[Continúa…]

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