Congresista propone regular el trabajo sexual como actividad lícita y con derechos laborales en el Perú

La congresista Susel Paredes, del Bloque Democrático Popular, propone una ley que regule el trabajo sexual en el Perú, reconociéndolo como una actividad económica lícita y protegida, ejercida de manera voluntaria por personas mayores de edad.

El proyecto establece que quienes se dediquen al trabajo sexual tendrán los mismos derechos laborales que cualquier otra persona trabajadora. Esto incluye seguridad social, acceso a salud integral, libertad sindical y el derecho a no ser discriminadas por su ocupación.

Además, se prohíbe expresamente la detención arbitraria de trabajadoras y trabajadores sexuales por ejercer su oficio. También queda prohibido exigir pruebas obligatorias de VIH como requisito para desarrollar esta actividad; solo podrán realizarse de forma voluntaria y con consentimiento informado.

El Estado tendría la obligación de garantizar programas de prevención, reducción de riesgos y atención integral en salud. Asimismo, se deberán implementar políticas públicas sin estigma, con coordinación entre ministerios como Trabajo, Salud, Interior y Mujer.

Otro punto central es la diferenciación clara entre trabajo sexual voluntario y delitos como trata de personas, proxenetismo o explotación sexual, que seguirán siendo castigados con todo el peso de la ley.

El proyecto también plantea que los gobiernos regionales y locales regulen la zonificación de espacios autorizados y adapten sus ordenanzas para evitar sanciones o persecución arbitraria.

La propuesta presentada el 16 de septiembre de 2025 y busca colocar al Perú en sintonía con estándares internacionales de derechos humanos, siguiendo ejemplos de países como Nueva Zelanda y Uruguay.

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FÓRMULA LEGAL

PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL TRABAJO SEXUAL EN EL PERU

Artículo 1. Definición y naturaleza jurídica del trabajo sexual

Para los fines de la presente Ley, se considera trabajo sexual a la actividad voluntaria mediante la cual una persona mayor de edad, en ejercicio de su libertad individual, presta servicios de naturaleza sexual a cambio de una retribución económica destinada a su propio beneficio.

El trabajo sexual constituye una actividad económica lícita, que no es objeto de fomento por parte del Estado, y goza de la misma protección jurídica y asistencial reconocida a cualquier otra ocupación legalmente permitida en el ordenamiento nacional.

Artículo 2. El trabajo sexual como relación laboral dependiente

En el marco del trabajo sexual ejercido bajo relación de subordinación laboral, la sujeción a directrices del empleador no comprende, bajo ningún supuesto, la imposición de actos sexuales específicos ni conductas que vulneren los derechos fundamentales de las personas que ejercen trabajo sexual en toda su diversidad y modalidades.

Tampoco se puede invocar el rechazo o negativa de la persona que ejerce trabajo sexual en toda su diversidad y modalidades para realizar determinados actos sexuales como causa justificada de terminación del vínculo laboral ni como fundamento para el incumplimiento de pago total o parcial de su remuneración.

Carece de validez y efecto jurídico toda cláusula contractual, práctica o disposición que contravenga lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 3. Requisitos personales para el ejercicio del trabajo sexual

Pueden ofrecer y prestar servicios de naturaleza sexual, en el marco de la presente Ley, las personas mayores de dieciocho (18) años que cuenten con plena capacidad civil y cumplan con los requisitos que, en su caso, establezcan las leyes, reglamentos y ordenanzas aplicables para el desarrollo de esta actividad.

Artículo 4. Modalidades de ejercicio del trabajo sexual

Toda persona legalmente habilitada para ejercer el trabajo sexual puede ofrecer y prestar sus servicios en locales, casas o espacios autorizados, de manera individual o colectiva. Las personas que ejercen trabajo sexual en toda su diversidad y modalidades pueden organizar libremente su actividad, respetando las disposiciones sobre seguridad, salubridad y orden público que establezca la autoridad local competente.

Artículo 5. Prohibición de detención arbitraria

Las personas que ejercen trabajo sexual en toda su diversidad y modalidades no podrán ser detenidas arbitrariamente por el solo hecho de ejercer su actividad conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 6. Principios rectores

Las disposiciones de la presente Ley se interpretan y aplican conforme a los siguientes
principios rectores:

a) Igualdad y no discriminación.

b) Equidad.

c) Dignidad.

d) Corresponsabilidad.

e) Veracidad.

f) Confidencialidad.

g) Universalidad.

h) Inclusión.

i) Integralidad.

Artículo 7. Obligaciones generales del Estado

Para el cumplimiento de la presente Ley, las entidades del Estado, en el ámbito de sus competencias, deben desarrollar de manera permanente acciones orientadas a los siguientes fines:

1. Eliminar patrones sociales y comportamientos discriminatorios asignados a las personas que ejercen el trabajo sexual.

2. Promover una cultura de respeto e inclusión hacia las personas que ejercen trabajo sexual en toda su diversidad y modalidades

3. Eliminar obstáculos que limiten la participación activa de las personas que ejercen trabajo sexual en toda su diversidad y modalidades en la vida pública.

4. Adecuar el marco normativo, conforme a los derechos y obligaciones reconocidos en la presente Ley.

5. Poner en conocimiento de las autoridades competentes, cualquier hecho de violencia ejercido contra las trabajadoras sexuales a fin de que se identifique y sancione a los responsables.

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Artículo 8. Formación y sensibilización institucional

Las entidades del Estado deben implementar programas de formación, capacitación e información sobre el trabajo sexual, dirigidos a su personal, con el objetivo de erradicar el estigma, promover el respeto a los derechos humanos y garantizar una atención adecuada de las trabajadoras sexuales.

Artículo 9. Reconocimiento del trabajo sexual como actividad protegida

Se reconoce al trabajo sexual, ejercido de manera voluntaria por personas mayores de edad, como una forma lícita de trabajo que cuenta con la protección jurídica y la asistencia del Estado.

Artículo 10. Derechos de las personas que ejercen el trabajo sexual

Las personas que ejercen el trabajo sexual tienen derecho a:

a) Ejercer libremente su actividad en condiciones de igualdad en el marco de las leyes, reglamentos y ordenanzas aplicables para el desarrollo de esta actividad.

b) Acordar libremente una retribución justa con el empleador o el cliente, según corresponda.

c) Confidencialidad sobre su ocupación.

d) Respeto de los derechos laborales reconocidos por el Estado.

e) Acceso a una salud integral, incluyendo afiliación al Sistema Integral de Salud (SIS) o Seguro Social de Salud (ESSALUD).

f) Acceso a métodos de prevención de infecciones de transmisión sexual.

g) Participación en programas estatales sin discriminación.

h) Libertad sindical y asociativa.

i) Participación activa en políticas públicas.

Artículo 11. Deberes en el ejercicio del trabajo sexual

Las personas que ejercen el trabajo sexual deben:

a) Cumplir con las normas en materia de seguridad, salud y orden público.

b) Ejercer su actividad con responsabilidad, con arreglo a la presente ley.

Artículo 12. Prohibición de exigencia obligatoria de prueba de VIH

Se prohíbe exigir pruebas de VIH como requisito para ejercer el trabajo sexual. Tales exámenes solo podrán realizarse de forma voluntaria y con consentimiento informado.

Artículo 13. Responsabilidad institucional en la implementación de la política pública sobre trabajo sexual

Los órganos del Estado y los gobiernos regionales y locales son responsables de aplicar políticas públicas sobre trabajo sexual, incluyendo la regulación sobre zonificación, en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 14. Adopción de políticas de atención integral

Las entidades públicas y privadas deben adoptar políticas de atención integral libres de estigmas, en favor de las personas que ejercen el trabajo sexual en el marco de las políticas públicas nacionales, garantizando la calidad en la prestación de estos servicios.

Artículo 15. Políticas de atención integral libre de estigma y discriminación

Las instituciones públicas y privadas deben formular e implementar políticas de atención integral orientadas a garantizar el respeto a los derechos humanos de las personas que ejercen el trabajo sexual.

Artículo 16. Calidad, accesibilidad y trato digno en los servicios

Los servicios que presta el Estado a las personas que ejercen trabajo sexual en toda su diversidad y modalidades deben brindarse con calidad, oportunidad y sin discriminación, facilitando el acceso a la información por todos los medios disponibles.

Artículo 17. Programas de prevención, formación y reducción de riesgos

El Estado implementa programas y estrategias para transformar entornos de riesgo, sensibilizando a la población sobre el trabajo sexual y fortaleciendo el respeto a los derechos humanos de las trabajadoras sexuales.

Artículo 18. Atención integral a víctimas de violencia sexual

Las personas que ejercen trabajo sexual en toda su diversidad y modalidades víctimas de violencia sexual reciben atención integral especializada del Estado para mitigar las secuelas de dicha violencia, desde el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

Artículo 19. Coordinación interinstitucional e internacional para la atención integral

El Estado a fin de garantizar la atención integral, desarrolla mecanismos de coordinación intersectorial con organizaciones de personas que ejercen trabajo sexual en toda su diversidad y modalidades, así como con la cooperación internacional.

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Artículo 20. Acceso a defensa legal y promoción de derechos humanos

El Estado garantiza el acceso a los servicios legales de las personas que ejercen trabajo sexual en toda su diversidad y modalidades, haciendo que estos sean oportunos, gratuitos y especializados, con personal capacitado en materia de derechos humanos.

Artículo 21. Entidad responsable de la aplicación de la Ley

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es responsable de aplicar esta Ley, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 22. prevención de delitos cometidos contra las trabajadoras sexuales

El Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, implementará mecanismos de seguridad, registro voluntario y denuncia protegida, destinados a prevenir y sancionar delitos cometidos contra las trabajadoras sexuales. El Ministerio del Interior, la Policía Nacional y los gobiernos locales implementan medidas para prevenir el hostigamiento, y las intervenciones y detenciones arbitrarias de aquellas personas que ejerzan el trabajo sexual de forma voluntaria. La Policía Nacional y el Ministerio Público implementan programas para garantizar la protección inmediata de las trabajadoras sexuales que denuncien amenazas, extorsiones o hechos de violencia en su contra o de otras trabajadoras. También se garantiza el acceso a programas de protección de testigos cuando corresponda.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Naturaleza especial de la Ley

Las disposiciones de la presente Ley son de carácter especial y prevalecen sobre cualquier otra norma que se le oponga.

Segunda. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de noventa (90) días, después de publicada esta norma.

Tercera. Implementación por gobiernos regionales y locales

Los gobiernos regionales y locales adecuan sus normas y emiten las disposiciones necesarias para implementar la presente Ley, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, garantizando el ejercicio del trabajo sexual sin discriminación, con respeto al orden público y salud pública.

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