Congresistas del grupo parlamentario Acción Popular, encabezados por Silvia Monteza, presentaron un proyecto de ley que busca regular el acceso excepcional a técnicas de reproducción humana asistida. La propuesta tiene como finalidad garantizar el derecho de las personas, matrimonios o uniones de hecho a procrear y formar una familia, sin afectar el derecho a la vida ni a la salud.
El proyecto establece que solo podrán acceder a estas técnicas quienes hayan agotado previamente todos los métodos para concebir. Los beneficiarios deberán contar con buen estado de salud física y psicológica, firmar un consentimiento informado y recibir información detallada sobre los aspectos éticos, jurídicos, biológicos y económicos del procedimiento.
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La norma propone que la donación de embriones y gametos sea gratuita, anónima, formal y confidencial. Además, deberán conservarse únicamente con fines reproductivos en bancos inscritos en un registro nacional a cargo del Ministerio de Salud. Estas técnicas solo podrán aplicarse en centros autorizados por dicha entidad, con equipos biomédicos adecuados y personal calificado.
En cuanto a la filiación, el proyecto reconoce como únicos padres legales a los de «intención» desde la transferencia del embrión al útero. Se prohíbe mencionar el estado civil de los padres o el origen de la filiación en los registros civiles y documentos de identidad. También se permite que, una vez inscritos, los hijos puedan acceder a la identidad del padre o madre biológicos mediante un registro reservado.
Finalmente, el texto legal incluye modificaciones al artículo 7° de la Ley General de Salud y al artículo 21° del Código Civil, a fin de adecuarlos a esta regulación. El proyecto dispone que, de aprobarse, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar la norma en un plazo de 90 días, y que esta entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en El Peruano.
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FÓRMULA LEGAL
LEY QUE REGULA EL ACCESO EXCEPCIONAL A TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA
Artículo 1. Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto regular el acceso excepcional a técnicas de reproducción humana asistida, garantizando el derecho del ciudadano y los matrimonios o unión de hecho a procrear, formar una familia, protegiendo la dignidad humana y el principio del interés superior del niño.
Artículo 2. Finalidad de la ley
La finalidad de la presente ley es establecer un procedimiento excepcional de técnicas de reproducción humana asistida, cuando los matrimonios o unión de hecho hayan agotado todos los métodos y/o procedimientos para procrear, siempre y cuando no afecte al derecho fundamental a la vida o la salud.
Artículo 3. Técnicas de reproducción humana asistida
3.1 Los beneficiaros de técnicas de reproducción humana asistida, deben gozar de buen estado de salud tanto física como psicológica.
3.2 Los datos personales y los datos de las técnicas deben guardase con la confidencialidad respectiva de los actores.
3.3 Se brindará toda la información detallada sobre las técnicas a utilizar, sean éticos, jurídicos, biológicos, económicos, entre otros, así como las consecuencias y riesgos.
3.4 Las técnicas de reproducción humana asistida solo se aplicarán, previo documento firmado de consentimiento informado de los actores involucrados (matrimonio o unión de hecho y donantes de óvulos).
3.5 La donación de embriones y gametos es a título gratuito, anónimo, formal y confidencial.
3.6 Los embriones y gametos donados serán conservados únicamente con fines reproductivos en los bancos autorizados para tal fin, los que deberán estar inscritos en un registro nacional a cargo del Ministerio de Salud.
3.7 Las técnicas de reproducción humana asistida se realizará en centros o servicios públicos o privados de salud habilitados y autorizados para tal fin por el Ministerio de Salud, los mismos que deben contar con equipos biomédicos calificados, así como con personal capacitado y calificado.
3.8 Si el niño con posterioridad a su inscripción desee conocer la identidad del padre o madre biológico podrá acceder al registro reservado que mantendrá el Ministerio de Salud o el que se establezca en el reglamento.
Artículo 4. Filiación
Los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción humana asistida tendrán como únicos padres legales a los de intención, desde la transferencia del embrión al útero de la gestante sustituta, prohibiéndose toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera. Modificación del artículo 7° de la Ley 26842, Ley General de Salud
Se modifica el artículo 7° de la Ley 26842, Ley General de Salud, quedando redactado con el siguiente texto:
«Artículo 7.- Toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida, aun cuando la condición de madre genética y de madre gestante no recaiga sobre la mismа persona. Para la aplicación de técnicas de reproducción asistida, se requiere del consentimiento previo por escrito de los padres biológicos.
Está prohibida la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, así como la clonación de seres humanos».
Segunda. Modificación del artículo 21° del Decreto Legislativo 295, Código Civil
Se modifica el artículo 21° del Decreto Legislativo 295, Código Civil, quedando redactado con el siguiente texto:
«Artículo 21.- Inscripción de Nacimiento
Cuando el padre o la madre efectué separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación.
Luego de la inscripción dentro de los treinta (30) días, el registrados, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento.
Cuando la madre o el padre no revele la identidad del otro padre o madre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos.
En los casos de nacimiento de hijos con técnicas de reproducción humana asistida, los autorizados a inscribirlos legalmente son los de intención, prohibiéndose toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad».
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa (90) días contados a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial El Peruano, aprobará el reglamento de la presente ley.
Segunda. Vigencia
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano».
Tercera. Derogación
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que contravengan lo establecido en la presente Ley.
[Continúa …]
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