Cinco reglas jurisprudenciales definitivas a tener en cuenta en la excepción de improcedencia de acción [Casación 1241-2022, Áncash]

Fundamento destacado: Decimosexto. Así, en el examen de la excepción de improcedencia de acción, se tendrán en cuenta diversas reglas jurisprudenciales definitivas.

16.1. Se deben respetar los hechos afirmados por la Fiscalía, sin modificarlos, negarlos, aumentarlos, agregarlos o reducirlos[16].

16.2. No es posible cuestionar ni realizar una apreciación de los actos de investigación o de prueba, así como tampoco cuestionar la formulación fáctica del fiscal o si esta es genérica, oscura o ambigua, pues no es el escenario procesal para ese fin.

16.3. Los ámbitos para la dilucidación de la excepción son los siguientes: pleno respeto de los hechos relatados por la Fiscalía y análisis jurídico penal de los mismos desde las categorías del delito[17].

16.4. Se analiza la correspondencia de los hechos relatados en la imputación fiscal —disposición fiscal de investigación preparatoria o acusación fiscal— con el tipo delictivo objeto de la investigación o del proceso —según la etapa procesal en que la causa se encuentra cuando se deduce la excepción—. Asimismo, abarca el texto del tipo penal en todos sus componentes, siempre que no se invoque o cuestione actividad probatoria o suficiencia de elementos de convicción. Por ello, comprende lo siguiente: a) tipicidad objetiva, b) tipicidad subjetiva —si bien es resultado de una inferencia, debe brotar de la redacción de la disposición o requerimiento fiscal, por lo que solo el caso concreto (casuística específica) permitirá definir si la tipicidad subjetiva exige actividad probatoria—, c) antijuricidad y d) punibilidad: (i) excusa legal absolutoria o (ii) condiciones objetivas de punibilidad[18].

16.5. Caben los supuestos de atipicidad absoluta —ausencia de todos los elementos típicos— y atipicidad relativa —ausencia de algunos elementos típicos—.

∞ Cuando se invoque la tesis de imputación objetiva —principio de confianza, prohibición de regreso, riesgo socialmente permitido, competencia de la víctima, conducta  convencional, rol neutral, rol socialmente permitido—, en primer lugar, los hechos postulados por el Ministerio Público no pueden alterarse, modificarse, acrecentarse u omitirse; en segundo lugar, la hipótesis del excepcionante o del juez que la declara de oficio no debe afincarse en un juicio de valor probatorio, en la insuficiencia de los elementos de convicción o en la imputación imperfecta, genérica o la falta de imputación concreta. En esa línea, la estimación de la excepción se circunscribe al juicio de tipicidad o subsunción, siempre que no tenga que acudirse al esfuerzo de comprobación probatoria, es decir, si el constructo fiscal contraviene la sana crítica razonada o es contrario a los principios y reglas de la lógica, el conocimiento científico contrastable, las máximas de la experiencia, los principios y reglas del ordenamiento jurídico vigente o lo notorio. 


Sumilla: Casación fundada por indebida aplicación de la excepción de improcedencia de acción y errónea interpretación del tipo penal de colusión agravada interpretación del tipo penal de  La decisión de la Sala de Apelaciones, de emitir una resolución de vista con un fundamento que no respeta el principio de congruencia recursal, aunado a que el argumento de la excepción no es determinante para asumir la atipicidad de la conducta imputada —lo que ha conllevado el sobreseimiento del proceso respecto de la investigada—, refleja que se incurrió en afectación del principio de tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, en la recurrida se aprecia quebrantamiento de precepto procesal por indebida aplicación de la excepción de improcedencia de acción e infracción de precepto material por errónea interpretación del tipo penal de colusión agravada. La casación se declarará fundada, después se casará la resolución de vista y, actuando en sede de instancia, se confirmará la decisión de primera instancia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1241-2022, ÁNCASH

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dos de abril de dos mil veinticuatro

VISTOS: interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE ÁNCASH (foja 99) contra el auto de vista contenido en la Resolución n.o 11, del veintiocho de marzo de dos mil veintidós (foja 91), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que revocó el auto de primera instancia contenido en la Resolución n.o 04, del siete de enero de dos mil veintidós (foja 55), que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción, en el proceso penal que se le sigue a Iraida Petronila Valenzuela Quevedo por el delito de colusión agravada, en agravio del Estado-Gobierno Regional de Áncash; y, reformándolo, declaró fundada la aludida excepción de improcedencia de acción y sobreseyó definitivamente la causa penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. De acuerdo al escrito con cargo de mesa de partes 5426-2024 presentado el catorce de marzo de dos mil veinticuatro,mediante Disposición n.o 06, del dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, seformalizó y continuó la investigación preparatoria —entre otros— contra IRAIDA PETRONILA VALENZUELA QUEVEDO por la presunta comisión del delito de colusión agravada (previsto en el artículo 384 del Código Penal), en agravio del EstadoGobierno Regional de Áncash. El hecho controvertido de relevancia penal radica en la contratación irregular de Gilmer Antonio Bacilio Villanueva[1] , como asesor de imagen para el gobernador del Gobierno Regional de Áncash, a fin de defraudar el patrimonio del Estado. La imputación concreta en el caso específico de la procesada radica en haber elaborado la Orden de Servicio n.o 1437, del treinta de abril de dos mil veinte, con Expediente SIAF n°2614.

Segundo. Por escrito presentado el siete de junio de dos mil veintiuno (foja 1), la procesada Iraida Petronila Valenzuela Quevedo deduce la excepción de improcedencia de acción, conforme al literal b) del numeral 1 del artículo 6 del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—, sobre la base de que los hechos imputados no configuran típicamente el delito de colusión agravada. Alega que emitió órdenes de servicio, conforme a las funciones establecidas para el cargo que venía desempeñando, y que existe ausencia absoluta del requisito esencial de la “concertación” entre la asistente administrativa y algún particular.

Tercero. Por auto contenido en la Resolución n. 04, del siete de enero de dos mil veintidós (foja 55), el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionariosdeclaró infundada la excepción deducida por la defensa técnica de la procesada. Contra la referida resolución, la procesada, en procura de su revocatoria, interpone recurso de apelación (foja 65), el cual fue concedido por Resolución n.o 06, del veintisiete de enero de dos mil veintidós (foja 68).

Cuarto. Mediante Resolución n.o 11, del veintiocho de marzo de dos mil veintidós (foja 91), la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash revocó la Resolución n.o 04, del siete de enero de dos mil veintidós, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción respecto al delito de colusión agravada, en agravio del Estado; y, reformándola, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción planteada por la defensa técnica de la procesada Iraida Petronila Valenzuela Quevedo, en el proceso que se le sigue por el delito de colusión agravada, en agravio del Gobierno Regional de Áncash; sobreseyó el proceso respecto a la procesada, y ordenó el archivo definitivo del proceso, únicamente respecto a la procesada. Quinto. Frente a esa decisión, el fiscal superior.

Quinto. Titular de la Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios interpone recurso de casación (foja 99) e invoca la modalidad excepcional prevista en el numeral 4 del artículo 427 del CPP, que vinculó a las causales 1 y 4 del artículo 429 del CPP.

Como agravios, expuso lo siguiente:

∞ La infracción de los principios jurisdiccionales de debido proceso, tutela judicial efectiva, motivación de las resoluciones judiciales y no ser privado del derecho de defensa, así como la vulneración del principio de legalidad procesal. Señaló que el principio de congruencia obliga a que exista correlación entre la expresión de agravios y el fallo judicial. Sostuvo que el recurso de apelación respectivo no cumplió con los requisitos de procedencia, pues no se precisaron los puntos del auto de primera instancia que causaron agravio, ni se planteó una pretensión específica, de modo que la Sala Penal Superior no debió emitir pronunciamiento de fondo. Afirmó que los jueces ad quem desviaron el debate, seleccionaron algunos agravios, soslayaron otros cuestionamientos, no refutaron los argumentos del representante del Ministerio Público y resolvieron la controversia en virtud de una base fáctica distinta de la que se postuló. Aseveró que aun cuando se promovió la nulidad, en sede superior, se estableció que la imputación era de imposible realización, debido a que, al momento de la contratación pública, Iraida Petronila Valenzuela Quevedo no laboraba en la entidad correspondiente. Anotó que no se respetó el procedimiento de impugnación.

∞ A la vez, solicitó que se desarrolle doctrina jur desarrolle doctrina jurisprudencial desarrolle doctrina jurisprudencial sobre lo isprudencial siguiente: a. alcances de los artículos 405 (numeral 1, literal c), 409 y 419 del CPP, relativos a los “agravios contenidos en los escritos de apelación y su vinculación con el pronunciamiento del Tribunal Revisor [sic]”; y b. si las decisiones de segunda instancia pueden fundamentarse en temas no desarrollados ni propuestos por las partes procesales.

§ II. Trámite del recurso de casación Trámite del recurso de casación

Sexto. Recibido formalmente el expediente, mediante decreto del catorce de junio de dos mil veintidós (foja 83 del cuaderno formado en esta sede suprema), se dispuso correr traslado a las partes procesales por el término de ley. Por decreto del doce de septiembre de dos mil veintitrés (foja 86 del cuaderno supremo) se señaló fecha para la calificación del recurso impugnatorio; así, medianteauto de calificación del treinta de octubre de dos mil veintitrés(foja 88 del cuaderno supremo),sedeclaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por las causales contempladas en el artículo 429, numerales 1, 2 y 3, del CPP; el motivo casacional es el fijado en los fundamentos quinto y octavo del mencionado auto.

[Continúa…]

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