Reglas de interrupción del plazo prescriptorio contenidas en el derecho civil deben aplicarse supletoriamente al proceso laboral, respetando sus particularidades [Casación 1696-2012, La Libertad]

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Fundamentos destacados: SÉTIMO. […] armonizando las diversas normas que coexisten en el ordenamiento jurídico nacional, entre las cuales existen , en algunos supuestos, relaciones de supletoriedad, como, en efecto, se da en el presente caso, en el cual al no regular la norma especial aplicable al caso concreto, Ley Nº 27321 , los supuestos o causales de interrupción de la prescripción se debe atender a las disposiciones que sobre el particular contiene el derecho común, aplicable al proceso laboral en virtud al artículo IX del Código Civil, según el cual: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.”; por tanto, mientras no exista alguna incompatibilidad con la naturaleza misma del proceso laboral, son de aplicación las causales previstas en el catálogo cerrado contenido en el artículo 1996 del Código Civil antes citado; los mismos que deberán ser analizados siempre adecuándolos a los matices particulares del proceso laboral.  

OCTAVO. Así, en el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil -aplicable supletoriamente al caso en virtud al artículo IX del Título Preliminar del Código Civil-; prescribe: “Se interrumpe la prescripción por: (…) 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aún cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. (…)”, y, si bien una interpretación “literal” de la norma nos indicaría que solamente se interrumpe la prescripción con la citación de la demanda -entiéndase notificación-, en el ámbito del Derecho Laboral ello no se justifica. En principio porque las reglas supletorias del Derecho Civil deben -y requieren- ser analizados y aplicados cuidando de respetar las particularidades del proceso laboral; así, mientras en el Derecho Civil se parte de la igualdad entre las partes, en el ámbito del Derecho del Trabajo, la disparidad existente entre trabajador y empleador se origina en el contrato de trabajo y permanece, incluso, luego de culminado éste; en tal contexto, las técnicas de hermenéutica e interpretación, aplicables a todas las ramas del Derecho, encuentran variaciones cuando se nutren de los principios rectores de cada una de ellas. En el Derecho del Trabajo uno de ellos es precisamente el indubio pro operario, manifestación del Principio Protector, que permite al juzgador elegir entre las diversas interpretaciones existentes la que más favorezca al trabajador; en este caso, entender que esta “citación de la demanda” debe entenderse como la “presentación de la demanda” ante el órgano jurisdiccional. Éste es el sentido en que han concluido los jueces aborales reunidos en el Pleno Jurisdiccional Laboral realizado e a ciudad de Trujillo en los años mil novecientos noventa y nueve, y que en su acuerdo quinto señaló: “El plazo de prescripción de las acciones por derechos derivados de Ja relación laboral se interrumpe con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional.” Acuerdo que si bien no tiene aplicación vinculante, basándose en los principios que inspiran el Derecho del Trabajo, permite la unificación jurisprudencia y como tal, constituye un importante y valioso instrumento jurídico de consulta por parte del operador jurisdiccional y de la colectividad jurídica en general trabajador; en este caso, entender que esta “citación de la demanda” debe entenderse como la “presentación de la demanda” ante el órgano jurisdiccional. Éste es el sentido en que han concluido los jueces aborales reunidos en el Pleno Jurisdiccional Laboral realizado en la ciudad de Trujillo en los años mil novecientos noventa y nueve, y que en su acuerdo quinto señaló: “El plazo de prescripción de las acciones por derechos derivados de Ja relación laboral se interrumpe con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional.” Acuerdo que si bien no tiene aplicación vinculante, basándose en los principios que inspiran el Derecho del Trabajo, permite la unificación jurisprudencial y como tal, constituye un importante y valioso instrumento jurídico de consulta por parte del operador jurisdiccional y de la colectividad jurídica en general.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA
CAS. LAB. Nº 1696 – 2012
LA LIBERTAD

Lima, once de marzo de dos mil trece.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA A la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Magistrados Sivina Hurtado, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rueda Femández; y luego de producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Paiján Agrícola e Industrial Sociedad Anónima, de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, obrante a fojas trescientos sesenta y seis contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, que Revoca la sentencia apelada de fecha diecinueve de agosto de dos mil once, obrante a fojas ciento setenta y seis, en el extremo que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada por el periodo del dos de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro al veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, y Reformándola declara Infundada dicho extremo; asimismo, Revoca los extremos de asignación familiar y bonificación por treinta años de servicios, y Reformándola declararon Fundadas dichos extremos; también Revoca el extremo que declaró Fundada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, y Reformándola declararon Fundada la demanda en todos sus extremos; la Confirmaron en lo demás que contiene, y modificando el monto reconocido, ordena el pago de cincuenta y seis mil trescientos cuatro nuevos soles con setenta y seis céntimos (S/.56,304.76) por concepto de pago de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, asignación familiar y bonificación por tiempo de servicios; más intereses legales, costas y costos del proceso.

II. CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, obrante a fojas noventa y ocho del cuaderno formado por esta Sala Suprema, por la denuncia de: a) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil; y, b) Infracción normativa al Principio de Congruencia de las resoluciones judiciales contenidas en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Corresponde en primer término absolver la denuncia de infracción normativa del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, en tanto debido a los efectos nulificantes de la causal de contravención de las nonnas, corresponde empezar el análisis de fondo del recurso, a partir de dicha causal; y de ser el caso, de no ampararse, analizar la causal in iudicando igualmente declarada procedente.

SEGUNDO: El derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de , los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1 y 8 numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del articulo 139 de la Constitución Política del Estado.

TERCERO: El deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento jurídico número cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00966-2007- AA/TC “no garantiza una detenninada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera 1 ponnenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver.

CUARTO: Asimismo, así en el expediente número 0728-2008-PHCTC (Caso Llamoja), de fecha trece de octubre de dos mil ocho, el Supremo Interprete de la Constitución remarcó la necesidad de distinguir dos distintos, pero a la vez complementarios, planos de la argumentación jurídica, en especial la empleada en las resoluciones judiciales, a saber: “una justificación interna (corrección lógica) y una justificación externa de la decisión (hechos probados)”, líneas más adelante el Supremo Interprete de la Constitución señala que: “sólo completado este doble ejercicio argumentativo se puede considerar satisfecho y cumplido el deber de motivación de las resoluciones judiciales; se trata sin duda de una hiper valoración constitucional del derecho-deber consagrado en el articulo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, según el cual, todo persona tiene derecho, en el marco de un proceso, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…)”; por su parte, la Corte Suprema en reiterados pronunciamientos, entre ellos el recaído en la sentencia casatoria número 645-2005 Callao, del trece de agosto de dos mil cinco, ha señalado que: “(…) uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier ~se de procesos. La exigencia que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Que, en este sentido el contenido esencial del derecho principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.”

QUINTO: En el presente caso, la Sala de mérito ha fundamentado adecuadamente la decisión de considerar a Paiján Agrícola e Industrial Sociedad Anónima responsable por el pago de beneficios sociales correspondiente a la totalidad del récord laboral del demandante; en efecto, aún cuando éste formalmente haya registrado como empleador a una persona -jurídica o natural- distinta de la parte recurrente, se ha comprobado que -en la realidad- existe vinculación entre la emplazada y los anteriores empleadores. Así, en virtud del Principio de Despersonalización del Empleador que se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado, aún cuando se haya producido una novación subjetiva en la relación laboral por el cambio de empleador ello no extingue el contrato de trabajo, ni lo modifica; por el contrario, importa transferir al adquirente los contratos de trabajo del personal que laboraba en el negocio cedido asumiendo así el nuevo titular todas las obligaciones derivadas del mismo, aun las generadas en forma retroactiva a la fecha en que asume tal condición. Esta sucesión queda acreditada, conforme anotó suficientemente la Sala de mérito, al comprobarse que en la Consulta SUNAT del RUC de la Empresa Paiján Agrícola e Industrial Sociedad Anónima se señala el mismo domicilio fiscal que en la Consulta SUNAT del RUC de la Sucesión Gastón Tweddle Valdeavellano (anterior empleadora del demandante). Estas razones expuestas por la sala Laboral justifican y sustentan la posición de declarar que la parte recurrente en la responsable de la totalidad del pago por beneficios sociales; razón por la que no se evidencia la motivación insuficiente a la que hace referencia la recurrente al denunciar la infracción normativa del articulo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil.

SEXTO: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil; señálese en principio que el derecho a prescribir tiene rango constitucional, según se desprende de lo previsto por el articulo 139 inciso 13 de la Constitución Política del Estado; sin embargo, no sucede lo mismo con los derechos laborales, pues, aún cuando, éstos están dotados de una protección social reforzada, el transcurso del tiempo puede tomarlos inexigibles en sede judicial cuando no se ha accionado su cumplimiento. Así pues, si bien una de las características de los derechos laborales es su irrenunciabilidad, ya que el transcurso del tiempo, como sustento ello no implica otorgarles la condición de imprescriptibles, ya que el transcurso del tiempo, como sustento para extinguir relaciones obligacionales pendientes de pago, en virtud a que su titular no ejercitó los mecanismos necesarios para lograr su efectivización, obedece a un valor que importa, ya no sólo a los sujetos de la relación jurídico obligacional, sino a la sociedad en su conjunto, pues éste refuerza el valor de la seguridad jurídica, en tanto despeja toda estela de duda (incertidumbre) acerca de la exigibilidad de un derecho a lo largo de los años (eternamente), sancionando al accipiens que dejó (sea por negligencia, descuido o desinformación) transcurrir un determinado plazo sin reclamar el pago de su derecho, con la neutralización de su facultad de reclamarlo judicialmente, que convierte la obligación en una de carácter natural o moral, es decir, no exigible judicialmente; en el mismo sentido se ha pronunciado el propio Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 8130-2005-AA/TC, del treinta de noviembre de dos mil cinco, y Nº 03192-2006-PAITC, del once de diciembre de dos mil seis.

SÉTIMO: Sobre las causales de suspensión e interrupción de la prescripción, cabe recordar que las causales de interrupción son aquellas situaciones, sucesos o acciones que trae como efecto principal el de inutilizar o volver ineficaz, para el cómputo del plazo de prescripción, el tiempo transcurrido hasta su generación o acaecimiento, reiniciando su cómputo, a partir de la desaparición de la causa interruptiva; asimismo, refiérase que, si bien la Ley Nº 27321, norma vigente sobre prescripción, no contiene ninguna regulación relativa a este particular, sino que únicamente establece cuando se inicia el cómputo y el lapso temporal para que opere, aspectos sobre los cuales mantiene su especificidad en relación a las normas del derecho común; sin embargo, armonizando las diversas normas que coexisten en el ordenamiento jurídico nacional, entre las cuales existen , en algunos supuestos, relaciones de supletoriedad, como, en efecto, se da en el presente caso, en el cual al no regular la norma especial aplicable al caso concreto, Ley Nº 27321 , los supuestos o causales de interrupción de la prescripción se debe atender a las disposiciones que sobre el particular contiene el derecho común, aplicable al proceso laboral en virtud al artículo IX del Código Civil, según el cual: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.”; por tanto, mientras no exista alguna incompatibilidad con la naturaleza mismo el proceso laboral, son de aplicación las causales previstas en el catálogo cerrado contenido en el artículo 1996 del Código Civil antes citado; los mismos que deberán ser analizados siempre adecuándolos a los matices particulares del proceso laboral.

OCTAVO: Así, en el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil -aplicable supletoriamente al caso en virtud al artículo IX del Título Preliminar del Código Civil-; prescribe: “Se interrumpe la prescripción por: (…) 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aún cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. (…)”, y, si bien una in1erpretación “literal” de la norma nos indicaría que solamente se interrumpe la prescripción con la citación de la demanda -entiéndase notificación-, en el ámbito del Derecho Laboral ello no se justifica. En principio porque las reglas supletorias del Derecho Civil deben -y requieren- ser analizados y aplicados cuidando de respetar las particularidades del proceso laboral; así, mientras en el Derecho Civil se parte de la igualdad entre las partes, en el ámbito del Derecho del Trabajo, la disparidad existente entre trabajador y empleador se origina en el contrato de trabajo y permanece, incluso, luego de culminado éste; en tal contexto, las técnicas de hermenéutica e interpretación, aplicables a todas las ramas del Derecho, encuentran variaciones cuando se nutren de los principios rectores de cada una de ellas. En el Derecho del Trabajo uno de ellos es precisamente el indubio pro operario, manifestación del Principio Protector, que permite al juzgador elegir entre las diversas interpretaciones existentes la que más favorezca al trabajador; en este caso, entender que esta “citación de la demanda” debe entenderse como la “presentación de la demanda” ante el órgano jurisdiccional. Éste es el sentido en que han concluido los jueces aborales reunidos en el Pleno Jurisdiccional Laboral realizado en la ciudad de Trujillo en los años mil novecientos noventa y nueve, y que en su acuerdo quinto señaló: “El plazo de prescripción de las acciones por derechos derivados de la relación laboral se interrumpe con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional”. Acuerdo que si bien no tiene aplicación vinculante, basándose en los principios que inspiran el Derecho del Trabajo, permite la unificación jurisprudencia! y como tal, constituye un importante y valioso instrumento jurídico de consulta por parte del operador jurisdiccional y de la colectividad jurídica en general.

NOVENO: El considerar que el plazo de prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda no sólo se encuentra acorde con el Principio Protector e lndubio Pro Operario; sino que también se justifica en la medida en que no puede -ni debe- trasladársela al trabajador las consecuencias jurídicas gravosas imputables al actuar de un tercero, en este caso, la demora del órgano jurisdiccional en la calificación y notificación de la misma al demandado, pues, si aceptásemos la tesis de la emplazada, estaríamos yendo en contra, del Principio de Responsabilidad Personal, en virtud del cual cada sujeto responde por hechos propios. Es por estas razones que, el razonamiento efectuado por la Sala de mérito respecto del inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil resulta acertada; motivo por el cual no existe pues la infracción denunciada, debiéndose por tanto declararse infundado el recurso en este extremo.

IV. DECISIÓN:

Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Paiján Agrícola e Industrial Sociedad Anónima, de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, obrante a fojas trescientos sesenta y seis; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro; en los seguidos por doña Marra Dolores Ríos de Infantes y otros contra Paiján Agrícola e Industrial Sociedad Anónima sobre pago de beneficios sociales; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.

S.S.
SIVINA HURTADO
ACEVEDO MENA
VINATEA MEDINA
MORALES PARRAGUEZ
RUEDA FERNÁNDEZ

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