Control difuso del TC: Reglamentos de centros de formación castrense no pueden tipificar embarazo como falta o causal de mala conducta [Exp. 00374-2017-PA/TC]

Fundamentos destacados.- 34. Así pues, encontrándose probado que la demandante fue separada del Programa de Formación del Instituto de Educación Superior Tecnológico Naval – CITEN y dada de Baja de la Marina de Guerra del Perú por encontrarse en estado de gestación, para este Tribunal dicha decisión constituye un acto discriminatorio que busca estigmatizar a las aspirantes y cadetes o alumnas de los Centros de Formación de las FF.AA. por su estado de embarazo, y que por su falta de justificación objetiva y razonable equivale a la imposición de una sanción inconstitucional.

35. En tal sentido, corresponde inaplicar al caso los artículos 42 inciso c), 49 inciso f) y 135
inciso a) del Decreto Supremo Nº 001-2010-DE/SG por ser contrarios a la Constitución.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 785/2021
Expediente N° 00374-2017-PA/TC, Lima

KÍMBERLY ÁNGELA CHAPOÑÁN MEZA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de agosto de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa (con fundamento de voto), Blume Fortini (con fundamento de voto), Ramos Núñez y EspinosaSaldaña Barrera (quien votó en fecha posterior) han emitido la siguiente sentencia que resuelve:

1. Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, inaplicables al caso los artículos 42 inciso c), 49 inciso f) y 135 inciso a) del Decreto Supremo Nº 001-2010-DE/SG; por lo tanto, dejar sin efecto la Resolución Directoral N.° 566- 2014-MGP/DGP de fecha 2 de julio de 2014, y la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.° 0563-2014-CGMG de fecha 4 de septiembre de 2014.

2. Disponer que el Instituto Superior Tecnológico Naval (CITEN) y la Marina de Guerra del Perú repongan a Kimberly Angela Chapoñán Meza en su condición de cadete o alumna.

3. Ordenar a todos los jueces que tengan en trámite demandas donde el acto cuestionado se encuentre fundamentado en las disposiciones legales aquí analizadas, que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución, ejerzan control difuso observando las interpretaciones realizadas por este Tribunal en el presente caso, bajo responsabilidad

4. Exhortar a los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas a que apliquen el Decreto Supremo 009-2019-DE, conforme a los lineamientos establecidos por este Tribunal en la presente sentencia.

Por su parte, el magistrado Miranda Canales emitió un voto singular declarando improcedente la demanda y el magistrado Sardón de Taboada un voto singular a favor de declararla infundada.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2021 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada.

Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Chinchay Carbajal, abogado de doña Kímberly Ángela Chapoñán Meza, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, de fecha 2 de agosto de 2016, que declaró la nulidad de la sentencia apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 22 de setiembre de 2014, Kimberly Angela Chapoñán Meza interpone demanda de amparo contra Director General del Personal de la Marina de Guerra del Perú, el Comandante General de la Marina, y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: a) la Resolución Directoral N° 0566-2014-MGP/DGP de fecha 02 de julio de 2014, que dispuso separarla y darle de baja del Instituto Superior Tecnológico Naval CITEN por inaptitud psicofísica de origen psicosomático, b) la Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 0563-2014-CGMG de fecha 04 de septiembre de 2014, que declaró infundado su recurso de apelación. Como consecuencia de los anterior, pretende que se disponga su reincorporación en Institución Superior Tecnológico Naval CITEN. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, y a no ser discriminada por razones de sexo.

Refiere que mediante Resolución Directoral N° 0433-2013-MGP/DGE de fecha 18 de octubre de 2013, ingresó como alumna naval en el Programa de Formación Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval –CITEN al haber alcanzado la vacante, y que mientras cursaba sus estudios de manera satisfactoria, se expidió la Resolución Directoral N° 0566-2014-MGP/DPG, de fecha 02 de julio de 2014 que resolvió separarla definitivamente del CITEN y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú, por la causal de inaptitud psicofísica de origen psicosomático  al encontrarse en estado de gestación, supuesto establecido en los artículos 49°, inciso f, 133°, 134° inciso a, y 137° del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-DE/SG, de fecha 10 de enero de 2010.

Contestación de la demanda

El procurador público de la Marina de Guerra del Perú (f. 28) contestó la demanda señalando que la causal de inaptitud psicofísica de origen psicosomático se encuentra regulado en el Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, por lo que la baja de la demandante se dio en cumplimiento de la normatividad vigente.

Asimismo, sostiene que la regulación del origen psicosomático por estado de gestación como causal de separación, tiene como sustento la exclusiva protección del derecho constitucional a la vida del concebido, como sujeto de derecho en cuanto le es favorable, toda vez que consideran que la permanencia de una alumna gestante resulta incompatible con su formación militar, en la medida que el esfuerzo físico y la alta exigencia de las actividades militares propias de la formación, ponen en riesgo constante la integridad física de la gestante y la del concebido.

Por otro lado, señala que la accionante ha realizado una contravención al compromiso que firmó al ingresar al Instituto de Educación Superior Tecnológico Naval – CITEN, por el cual se obliga a cumplir con las disposiciones del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, siendo una de ellas el no salir en estado de gestación durante sus tres (3) años de formación; y que no existe discriminación alguna contra la mujer, pues existen alumnas femeninas en instrucción que si cumplieron con el compromiso, respetando lo establecido en el reglamento antes referido.

Sentencia de primera instancia o grado

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución N° 5 de fecha 30 de julio de 2015, resolvió declarar fundada la demanda, por considerar que la demandante fue víctima de medidas discriminatorias en razón de su sexo, por la causal de embarazo, ya que por un hecho biológico y por la decisión de ser madre, fue expulsada de su centro de estudios. Por otro lado, refiere que se vulneró el derecho a la educación de la demandante debido a que su separación de la escuela limitó su posibilidad de crecimiento y pleno desarrollo. Finalmente, considera que se ha vulnerado el libre desarrollo de la personalidad, pues solo las mujeres son las que deciden cuando serán madres, y la ley no puede imponerles o negarles esa posibilidad.

Resolución de segunda instancia o grado

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 02 de agosto de 2016, resolvió declarar nula la sentencia impugnada, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos, por considerar que no tiene competencia para conocer la causa. Ello debido a que el lugar de ocurrencia del hecho generador de afectación es Callao y el domicilio real de la demandante se encuentra en el distrito de Comas; sin embargo, se interpuso la demanda en la Corte Superior de Justicia de Lima.

FUNDAMENTOS

§. DELIMITACIÓN DEL PETITORIO Y DETERMINACIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 566- 2014-MGP/DGP de fecha 02 de julio de 2014, así como la Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 0563-2014-CGMG de fecha 04 de septiembre de 2014, a través de las cuales le dieron de baja del Instituto Naval CITEN debido a su embarazo y, en consecuencia, se disponga su reincorporación en el Instituto Superior Tecnológico Naval– CITEN. Alega la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.

§. CUESTIONES PREVIAS

§.1 Sobre la competencia territorial de la demanda

2. En el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 28237[1], se establece la competencia territorial del juez competente para conocer el proceso de amparo. Esta disposición indica: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante (…)”.

3. En el presente caso, el domicilio principal de la demandante está ubicado en el departamento de Lima, provincia de Lima, distrito de Comas, conforme se encuentra consignado en su DNI (f. 2).

4. De otro lado, en la Resolución Directoral N° 566-2014-MGP/DGP y la Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 0563-2014-CGMG, no se indica el lugar de su emisión, por lo que no se encuentra consignado el lugar donde se habría afectado el derecho de la recurrente. Frente a esta omisión, se tendrá como lugar de emisión de dichas resoluciones, el domicilio de la demandada. Así, se advierte que la demanda de amparo ha sido interpuesta contra el director general del Personal de la Marina de Guerra del Perú, el comandante General de la Marina y el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Marina de Guerra del Perú (f. 16). A fojas 28 se aprecia que la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales de la Marina de Guerra del Perú domicilia en la Av. Javier Prado Oeste N° 2355 San Isidro, Lima; por lo que esta dirección sería tomada como lugar de afectación del derecho.

5. En base a lo expuesto, se concluye que el juez de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde se interpuso la demanda de amparo, es competente para conocer el proceso de autos, en tanto que es del lugar de donde se tiene como afectado el derecho.

6. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal también advierte que, debido a las circunstancias particulares de la recurrente [se trata de una mujer embarazada, y entre los derechos alegados se encuentra la igualdad y no discriminación de una persona que se encuentra en el grupo de sujetos en situación de vulnerabilidad estructural], y en la medida que existe la posibilidad de que se esté incumpliendo una línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional, resulta conveniente que se emita un pronunciamiento sobre el fondo.

§.2 Sobre la medida cautelar dictada por el juez que conoció el amparo en primera instancia

7. En la resolución 7, de fecha 22 de enero de 2016 (f. 90), se consigna que, mediante resolución 1, de fecha 7 de abril de 2015, se le concedió a la demandante una medida cautelar, ordenando su reincorporación provisional a la Escuela Superior Tecnológica Naval – CITEN en el año o grado que se encontraba cursando antes que sea dada de baja.

Asimismo, mediante resolución 7, de fecha 6 de enero de 2021 (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html), el Quinto Juzgado Constitucional declaró nulo y sin efecto legal la resolución 1, de fecha 7 de abril de 2015, que concede medida cautelar.

[Continúa…]

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[1] Aplicable en el presente caso en virtud de la primera disposición complementaria final del nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307, que indica “[l]as normas procesales previstas por el presente código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia […]”. (resaltado nuestro)

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