Reglamento de circulación y entrega vigilada de bienes delictivos, agente encubierto y operaciones encubiertas [RFN 5321-2015-MP-FN]

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Compartimos la Resolución de la Fiscalía de la Nación 5321-2015-MP-FN, de fecha 27 de octubre de 2015, que aprobó un nuevo Reglamento de circulación y entrega vigilada de bienes delictivos, agente encubierto y operaciones encubiertas.


Reglamento de circulación y entrega vigilada de bienes delictivos, agente encubierto y operaciones encubiertas

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto

Establecer directrices y lineamientos generales que regulen la utilización y aplicación de los procedimientos de Circulación y Entrega Vigilada de bienes delictivos, Agente Encubierto, Agente Especial y Operaciones Encubiertas, contemplados en los artículos 340[2], 341[3], 341 “A”[4], 550 y siguientes del Código Procesal Penal, para su aplicación en la investigación de delitos cometidos por organizaciones criminales.

Artículo 2°.- Finalidad

Regular el uso de los procedimientos especiales de investigación de Circulación y Entrega Vigilada de bienes delictivos, Agente Encubierto, Agente Especial y Operaciones Encubiertas; garantizar que su utilización responda a los principios de necesidad, proporcionalidad, subsidiaridad, especialidad y reserva; y que sirvan para obtener pruebas idóneas de la comisión de cualquiera de los delitos vinculados a la criminalidad organizada, descubrir a sus autores y/o partícipes, así como garantizar la cooperación efectiva a las autoridades extranjeras que practiquen las mismas técnicas de investigación.

Artículo 3°.- Principios

Los principios que orientan las técnicas especiales de investigación son:

a) Principio de Subsidiaridad: se aplicarán solamente si no existen otros métodos de investigación convencional que posibiliten que el delito sea detectado o sus autores identificados.

b) Principio de Necesidad: sólo se utilizarán atendiendo a los fines de la investigación en relación con la importancia del delito investigado.

c) Principio de Proporcionalidad: se usarán sólo si la protección del interés público predomina sobre la protección del interés privado.

d) Principio de Especialidad: la información recolectada solamente podrá ser usada para probar la acusación que fue materia de la investigación. Excepcionalmente puede ser utilizada para el esclarecimiento de otros delitos.

e) Principio de Reserva: las actuaciones referidas a las técnicas especiales solo serán de conocimiento de los funcionarios autorizados por ley.

Artículo 4°.- Ámbito y Alcance

El ámbito de aplicación será en todo el territorio nacional. Alcanza a los Fiscales que conocen de la investigación de los delitos previstos en el artículo 3° de la Ley 30077.

CAPITULO II

CIRCULACIÓN Y ENTREGA VIGILADA DE BIENES DELICTIVOS

Artículo 5°.- Definición

La Circulación y Entrega Vigilada, es una técnica especial de investigación que consiste en permitir que bienes y/o mercancías ilícitas o sospechosas, circulen por el territorio nacional o salgan o entren en él, sin interferencia de la autoridad y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a los involucrados de la comisión de algún delito vinculado con la criminalidad organizada.

Artículo 6°.- Finalidad

La finalidad de la técnica especial de investigación de circulación y entrega vigilada de bienes delictivos es:

1) Descubrir e identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos vinculados a la criminalidad organizada.

2) Prestar auxilio a las autoridades extranjeras, con los mismos fines.

Artículo 7°.- Objeto material

Los bienes o mercancías ilícitas sobre los que puede recaer la circulación y entrega vigilada son:

a) Drogas ilegales.

b) Materias primas o insumos destinados a la elaboración de drogas.

c) Bienes, ganancias, dinero, valores, títulos valores vinculados a la actividad criminal.

d) Bienes relacionados con delitos aduaneros.

e) Patrimonio cultural extraídos ilícitamente.

f) Especies de flora o fauna silvestres, acuáticas y otras de comercialización prohibida.

g) Billetes o monedas falsas, instrumentos e insumos que se empleen con tal fin.

h) Armas, municiones, explosivos, sustancias o materiales destinados para su preparación.

i) Materias primas, insumos o bienes destinados a la minería ilegal.

Artículo 8°.- Modalidades

Las modalidades de la circulación y entrega vigilada de bienes delictivos pueden ser:

1. Por el tratamiento del objeto material

a) Sin sustitución del bien delictivo

b) Con sustitución del bien delictivo:

– Sustitución total con otro bien inocuo.

– Sustitución parcial con otro bien inocuo.

2. Por el ámbito de circulación

a) Interna: los bienes ilícitos están circunscritos al territorio nacional

b) Externa: los bienes ilícitos cruzan la frontera territorial

3.  Por el país de origen

a) Activa: se solicita cooperación a países extranjeros.

b) Pasiva: se acepta cooperar con países extranjeros.

Artículo 9°.- Funcionarios legitimados

La circulación y entrega vigilada de bienes o mercancías ilícitas o sospechosas será conducida por el Fiscal, quien ejercerá e control previo, concurrente y posterior del procedimiento, para lo cual emitirá la disposición de oficio o a solicitud de:

a) Los miembros de la Policía Nacional, a través de un Informe y un Plan de trabajo
detallados.

b) Los Procurados Públicos encargados de la defensa del Estado en los delitos
vinculados a la criminalidad organizada.

c) Las autoridades extranjeras directamente o a través de los representantes
consulares de las Delegaciones Diplomáticas.

Artículo 10°.- Procedimiento

Recibida la comunicación de un bien o mercancía ilícita o sospechosa, el Fiscal, de oficio, a solicitud de la policía nacional o la Procuraduría Pública, dispondrá que se realicen las
siguientes diligencias:

1. Análisis, pesaje, y descripción en detalle de las características del bien o mercancía  ilícita;

2. Sustituir en todo o en parte el bien o la mercancía ilícita cuando haya riesgo de
pérdida, salvo que se opte porque la remesa circule intacta;

3. Las demás que resulten idóneas para el caso concreto.

Cuando el Fiscal tome conocimiento de un bien o mercancía sospechosa, cuyo contenido
no sea posible verificar en razón de las circunstancias, dispondrá la custodia y el control del transporte.

Todas las diligencias previas serán llevadas a cabo bajo la dirección del Fiscal, quien decidirá en cada caso la estrategia a utilizar, para lograr la eficacia del procedimiento, con el apoyo de la autoridad policial competente.

Artículo 11°.- Requisitos de la Disposición Fiscal

La disposición fiscal que autorice la circulación y entrega vigilada de bienes o mercancías ilícitas o sospechosas, tendrá como mínimo lo siguiente:

a) Individualización: cada remesa deberá ser objeto de una autorización. Se excluye la autorización genérica.

b) Motivación: se hará un análisis de la necesidad del procedimiento y de la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley.

c) Clara determinación del objeto: la disposición debe determinar explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de la circulación y entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de bienes o mercancías que se trate, precisándose si éstos son sustituidos en todo o en parte.

d) Vía de transporte y ruta: si la circulación será por vía terrestre, aérea, fluvial o marítima, así como la posible ruta que seguirá la remesa ilícita, estableciendo los lugares de tránsito y destino.

e) Mecanismos y métodos de custodia y control: para asegurar que los bienes o mercancías ilícitas o sospechosas lleguen a su destino final.

f) Designación del efectivo policial responsable del procedimiento.

Artículo 12°.- Interceptación y sustitución de envíos postales sospechosos

Cuando se trate de envíos postales sospechosos de contener bienes o mercancías ilícitas, su interceptación y apertura; y, en su caso, la sustitución total o parcial de las mismas, requerirá autorización judicial.

Artículo 13°.- Secreto de las diligencias

El Fiscal dispondrá que las diligencias de interceptación, apertura de envíos postales, sustitución de bienes o mercancías ilícitas y otras diligencias vinculadas al procedimiento se mantengan en secreto hasta que concluyan las diligencias preliminares. Formalizada la investigación preparatoria, podrá solicitar al juez correspondiente que el secreto se extienda hasta 15 días.

Artículo 14°.- Coordinación con autoridades

El Fiscal realizará coordinaciones interinstitucionales para que las autoridades competentes, otorguen las facilidades necesarias y cumplan sus disposiciones, de igual modo se procederá con los particulares instruyéndolos para que guarde el secreto del procedimiento, bajo responsabilidad.

Artículo 15°.- Circulación y entrega vigilada a nivel internacional

Para la circulación y entrega vigilada de mercancías y/o valores ilícitos o sospechosos a nivel internacional, el fiscal expedirá Disposición tomando en consideración los términos y condiciones establecidos en el país de destino, Tratados y otros instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Perú.

La Disposición que autoriza la entrega vigilada de bienes o mercancías ilícitas o sospechosos, se adoptará caso por caso.

Artículo 16°.- Circulación y entrega vigilada pasiva

Cuando se trate de prestar auxilio a las autoridades extranjeras que lleven a cabo un procedimiento de entrega vigilada, las autoridades peruanas conservarán la dirección y control de las actuaciones que se lleven a cabo en territorio peruano, y estarán autorizadas a intervenir si el caso lo amerita.

Recibida la comunicación de las autoridades extranjeras a través de la autoridad central, el Fiscal dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias, para el efecto de establecer la existencia de la organización criminal, identificar a sus integrantes y la forma en que opera, emitiendo la disposición que autoriza la circulación o remesa controlada, designándose a la autoridad policial encargada del procedimiento, la misma que será comunicada a la autoridad central.

Artículo 17°.- Autorización para el desplazamiento del Fiscal

En el caso de circulación y entrega vigilada de bienes o mercancías ilícitas o sospechosas que implique el desplazamiento de Fiscales, será autorizado por la Fiscalía de la Nación. Se guardará reserva de la resolución autoritativa, hasta que concluya el procedimiento.

Artículo 18°.- Suspensión de la circulación y entrega vigilada

El Fiscal dispondrá la suspensión de la técnica de circulación y entrega controlada de bienes o mercancías ilícitas o sospechosas cuando considere que se pone en peligro la vida o integridad física de los funcionarios y/o agentes encubiertos que intervengan en la operación, cuando surjan riesgos para el acopio de las evidencias y elementos de prueba importantes para la investigación o cuando exista riesgo de perdida del bien o mercancía ilícita materia del procedimiento.

Artículo 19°.- Conclusión del procedimiento

Culminado el operativo el funcionario policial responsable de la custodia y control de la remesa deberá emitir un informe detallado al Fiscal que autorizó el procedimiento especial de investigación. Recibido el informe, el Fiscal emitirá la disposición dando por concluida la técnica especial de investigación.

CAPITULO III

AGENTE ENCUBIERTO

Artículo 20°.- Definición

El Agente Encubierto es un agente especial autorizado por el Fiscal con la reserva del caso, ocultando su identidad, se infiltra en una organización criminal con el propósito de determinar su estructura e identificar a sus dirigentes, integrantes, recursos, modus operandi y conexiones con asociaciones ilícitas.

El Agente Especial es un procedimiento similar al Agente Encubierto, mediante el cual un ciudadano por el rol o situación en que está inmerso dentro de una organización criminal, actúa o realiza acciones para proporcionar las evidencias incriminatorias del ilícito penal.

Artículo 21°.- Requisitos de aplicación

Se podrá autorizar la técnica de agente encubierto y/ o agente especial, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Cuando existan indicios razonables de la comisión de un delito vinculado a la criminalidad organizada.

b) Se aplicará en situaciones de riesgo controlado.

c) Participación voluntaria del agente.

d) Correspondencia de las circunstancia de actuación previstas con el delito investigado.

e) Posibilidades reales de infiltración del agente en la organización criminal.

f) Preparación especial del agente propuesto.

g) Ausencia de antecedentes disciplinarios o criminales del agente.

Artículo 22°.- Procedimiento. 

La Policía Nacional a cargo de una investigación por un delito vinculado a la criminalidad organizada, presentará al Fiscal un Informe detallado que revele indicios fundados de la existencia de una estructura criminal, en los términos contemplados en artículo 22 de la Ley 30077; es decir a) se considerará organización criminal a cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves; b) la intervención de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella, o que actúan por encargo de la misma, puede ser temporal, ocasional o aislada, debiendo orientarse a la consecución de los objetivos de la organización criminal.

A dicho informe se acompañará un Plan de Trabajo, en el que además de las especificaciones financieras, logísticas y técnicas, debe contener la identidad del funcionario policial propuesto para realizar la labor de agente encubierto, su hoja de servicios, la identidad ficticia propuesta, el entrenamiento que ha recibido, la duración aproximada del procedimiento y demás información que corresponda.

La actuación del agente encubierto o agente especial será estrictamente voluntaria y su aceptación de participar en la operación, deberá constar en acta; por tanto la negativa a participar como agente, no acarreará consecuencias disciplinarias, administrativas o de cualquier otra índole.

En el caso del agente especial propuesto, deberá presentarse su hoja de vida, antecedentes penales, policiales, referencias delictivas, constancia de no encontrarse requisitoriado y la propuesta de la identidad ficticia.

Artículo 23°.- Disposición de autorización

Analizado el informe y el plan de trabajo, el Fiscal entrevistará al agente propuesto. Calificada la procedencia autorizará la utilización de la técnica mediante disposición motivada con el siguiente contenido:

a) Las identidades reales y la identidad asignada al agente autorizado, siguiendo el protocolo establecido para el efecto.

b) Precisar los límites de la actuación del agente, en el tráfico jurídico y social.

c) El período de duración del procedimiento, en observancia del ordenamiento procesal penal vigente.

d) La designación del oficial encargado de la supervisión del agente.

e) La obligación del agente de informar periódicamente el avance de las actividades realizadas al oficial Supervisor para conocimiento del Fiscal que autorizó el procedimiento.

f) Otras disposiciones que el Fiscal considere necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos propuestos.

Se comunicará en forma reservada a la autoridad policial que solicitó la autorización del procedimiento con copia certificada de la disposición emitida y se elevará una copia al Fiscal de la Nación para su registro correspondiente.

Artículo 24°.- Comunicación al Agente

El Fiscal comunicará personalmente al agente designado, en presencia de Oficial responsable del procedimiento, el inicio del procedimiento, las obligaciones y responsabilidades a que está sujeto y los límites de su actuación, de lo cual se levantará el acta respectiva en un solo original, que formará parte del cuaderno especial que se mantendrá en secreto.

Se consideran criterios básicos de actuación del agente encubierto y/o especial, los siguientes:

a) Vinculación y comunicación permanente con el oficial responsable.

b) En ningún caso el agente podrá provocar o inducir a realizar una conducta punible.

c) El agente no podrá vulnerar bienes jurídicos superiores a los de la conducta delictiva objeto de la investigación, ni atentar contra la vida e integridad de las personas.

d) La conducta del agente debe estar acorde con las condiciones de la autorización expedida; en tal caso estará exento de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad, con la finalidad de la misma.

Artículo 25°.- Dirección y control

De conformidad con lo establecido en el código procesal penal corresponde al Fiscal que autoriza, dirigir y controlar el procedimiento.

Artículo 26°.- Prórroga del plazo

El Fiscal, mediante Disposición motivada, podrá prorrogar la utilización del procedimiento, mientras subsistan las circunstancias que motivaron su empleo.

Artículo 27°.- Requerimientos al Juez

El Fiscal, con motivo de la ejecución de la técnica de Agente Encubierto, requerirá al Juez de la investigación preparatoria, en forma reservada, la autorización para llevar a cabo diligencias que, por su propia naturaleza, afecten derechos fundamentales.

Artículo 28°.- Conclusión del procedimiento

El Fiscal dará por concluido el procedimiento especial de investigación, mediante disposición motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando se hayan cumplido los objetivos propuestos.

b) Cuando de los informes periódicos de la Policía, se advierta que será materialmente imposible el cumplimiento de los objetivos.

c) Por cumplimiento del término dispuesto por el Fiscal sin que se haya otorgado prórroga.

d) Ante el peligro inminente para la vida o integridad para la vida del agente o su familia.

e) Si la información que se viene recabando carece de relevancia.

f) Cuando el agente desiste de continuar con el procedimiento.

g) Por incumplimiento de los deberes y obligaciones del agente.

h) En caso se revele la misión o la identidad del agente.

i) Cuando el agente encubierto es separado o suspendido del servicio público.

j) Cuando en el desarrollo del procedimiento surja cualquier circunstancia que lo invalide

k) Por muerte del agente.

Artículo 29°.- Seguridad del Agente

La identidad del agente tendrá carácter reservado durante el tiempo que se estime pertinente de conformidad con la ley. Su incumplimiento acarreará las sanciones penales y disciplinarias correspondientes.

Si el agente encubierto debe participar como testigo, el fiscal coordinará con la Unidad de Asistencia de Víctimas y Testigos, con el fin de que se valore el nivel de riesgo y amenaza y e adopten las medidas pertinentes.

Artículo 30°.- Procedimiento en caso de intervención del agente.

Cuando el agente fuera intervenido durante el cumplimiento de la misión encubierta, el fiscal que autorizó el procedimiento, comunicará de inmediato a la Fiscalía de la Nación, a través de la Oficina de Coordinación y Enlace de las Fiscalías Especializadas contra el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, a fin de que se verifique si los hechos que motivaron la intervención guardan relación con la misión que se le encomendó al agente, con la confidencialidad respectiva para garantizar la seguridad del agente y se aplique las causales que lo eximen de responsabilidad penal de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 341 inciso 6º del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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