Registros públicos no debe evaluar extinción del patrimonio familiar por fallecimiento de beneficiarios si norma establece que le corresponde a juez [Resolución 516-2014-Sunarp-TR-L]

Fundamento destacado: 8. En el título materia de apelación, se aprecia que no se ha cumplido con lo estipulado en el artículo 500 del Código Civil concordado con la Ley 26662, esto es, que la extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el Juez o el Notario Público, según sea el proceso judicial o notarial respectivamente. La declaración y los insertos deben constar en la escritura pública que se extiende para tal efecto; siendo que en el presente caso, se ha presentado una solicitud con firma certificada por notario de Martha Diana Zevallos Pilleo, mediante la cual solicita la extinción del patrimonio familiar.

Asimismo, no le compete al Registro evaluar los diferentes documentos que el interesado ha acompañado a efectos de acreditar la configuración de la causal de extinción del patrimonio, documentos que en todo caso deberán ser presentados ante el Notario o Juez ante quien se tramite el proceso de extinción.

Consecuentemente, corresponde confirmar la observación formulada por el Registrador Público.

Interviene-Rocío Zulema Peña Fuentes como vocal(s), autorizada mediante Resolución N° 062 -2014-SUNARP/PT del 5/3/2014.

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Sumilla: Extinción de patrimonio familiar 

«En aplicación del artículo 500 del Código Civil concordado con la Ley 26652, la extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el Juez o el Notario Público, según sea el proceso judicial o notarial respectivamente. La declaración y los insertos deben constar en la escritura pública que se extiende para tal efecto».


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No.- 516-2014-SUNARP-TR-L

Lima, 14 de marzo de 2014.

APELANTE: ALEXANDER AMPUERO BARZOLA.
TÍTULO: N° 01209831 del 17/12/2013.
RECURSO: N° 114656 del 27/12/2013.
REGISTRO: Predios de Lima
ACTO(s): EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita la inscripción de la extinción de patrimonio familiar constituido sobre el predio inscrito en la partida 42225320 del Registro de Predios de Lima invocando la causal de extinción de patrimonio familiar por fallecimiento de los beneficiarios y por dejar la posesión los beneficiarios por más de 40 años.

A tal efecto se adjunta los siguientes documentos:

– Escrito conteniendo la rogatoria formulada por Martha Diana Zevallos Pilleo, con firma certificada por notario el 5/8/2013.
– Escrito dirigido al Registro de fecha 2/12/2013.
– Copias simples del testimonio de la escritura pública de compraventa del 20/6/1965, diferentes partidas de defunción y demás documentos.

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II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Predios, Néstor Wilfredo Castro Robles, observó el título en los siguientes términos:

“REINGRESO: Verificada la subsanación efectuada con fecha 19/12/2013, se advierte que no se ha cumplido con subsanar con la formalidad indicada, no correspondiendo a la competencia del Registrador Público la declaración de extinción de hogar de familia o patrimonio familiar, por lo que se reitera la misma observación.

De conformidad con el Art. 500 del Código Civil, concordado con la Ley N 26662, la extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el Juez o Notario, según sea el proceso judicial o notarial respectivamente. La declaración y los insertos deben constar en la Escritura Pública respectiva, la que debe tener fecha anterior o igual a la fecha de presentación de este título conforme al art. IX del Reglamento General de los Registros Públicos.

En consecuencia, los documentos adjuntados no dan mérito a calificación al no cumplir con la formalidad establecida por Ley.
Base legal: Art. 2011 del Código Civil, Arts. 31, 32 y 40 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
(…)».

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante fundamenta su recurso en los siguientes términos:

– El Hogar de familia fue constituido sobre el predio inscrito en el tomo 19 , fs. 243 (As. 10) por María Rosa Rolando viuda de Amat y León con la intención de que la masa hereditaria continúe con la unidad del bien, siendo beneficiarios sus hijos: Angélica, Consuelo, Lola y Jorge Amat y León Rolando.

– El predio fue vendido por los herederos de María Rosa Rolando Rodríguez viuda de Amat.

– El artículo 948 del Código Civil señala que se pierde la calidad de beneficiario cuando los cónyuges dejan de serlo o mueren, entre otros supuestos. Asimismo, los incisos 1 y 2 del art. 449 del Código Civil, señala que se extingue el patrimonio familiar cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo conforme al artículo 498 y cuando sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda y de trabajar el predio durante un año continuo.

– En el presente caso, se ha producido la extinción por fallecimiento de los beneficiarios y por dejar la posesión por más de 40 años, como está acreditado, la venta se efectuó en ese periodo.

– No existe ningún interesado en iniciar el proceso de extinción de patrimonio familiar ya sea notaría o judicialmente, habiendo transcurrido más de 40 años desde su constitución, por lo que el derecho constituido ha caducado siendo invíable seguir un procedimiento notarial.

– Está demostrado que en el presente caso todos los beneficiarios han fallecido, produciéndose la extinción del patrimonio conforme lo disponen los artículos 498 y 499 del Código Civil.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

En la partida electrónica N° 42225320 que proviene de la ficha N° 1206353 y del tomo 19 foja 244 del Registro de Predios de Lima está inscrito el predio ubicado en la calle De la unión N° 6 en el distrito de Barranco.

A fs. 243 del tomo 19 está inscrita en mérito de la escritura pública del 7/1/1946 la constitución de “Hogar de Familia” que realizó María Rosa Rolando Rodríguez viuda de Amat León a favor de ella misma y de sus hijos: Angélica, Consuelo, Lola y Jorge Amat León Rolando.

[Continúa…]

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