Fundamento destacado: 12. Por otro lado, podría argumentarse en contra de la inscripción registral que la sustitución de régimen patrimonial en una unión de hecho no se encuentra previsto en ninguna norma, empero, aun cuando las fuentes jurídicas del Derecho presenten deficiencias o vacíos en el tratamiento expreso a un caso planteado ante el Registro, este Tribunal se mantiene sujeto al deber de resolver el asunto. El sustento de ello se encuentra en el artículo VIII del Código Civil y artículo VIII del TUO de la Ley 27440.
13. Es por ello que, al estar previsto el reconocimiento de las uniones de hecho tanto en la vía judicial como en la notarial, así como su inscripción registral, inclusive su cese, para este Tribunal no existe ninguna vulneración constitucional para admitir la inscripción registral de la sustitución del régimen patrimonial de las uniones de hecho, más bien su rechazo equivaldría a una vulneración al derecho de igualdad y de la autonomía de la voluntad de los convivientes, pues la unión de hecho constituye también una institución de familia protegida bajo el manto de la Constitución.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 993-2019-SUNARP-TR-T
Trujillo, 19 de diciembre de dos mil diecinueve
APELANTE : TATIANOVA ABANTO TAFUR
TITULO : 1953127 — 2019 del 19.8.2019
RECURSO : 423 — 2019
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° II— SEDE CHICLAYO
REGISTRO : DE PREDIOS DE CAJAMARCA
ACTO(S) SUSTITUCIÓN DE RÉGIMEN PATRIMONIAL
SUMILLA(S)
Sustitución de régimen patrimonial en una unión de hecho
Procede la inscripción de la sustitución de régimen patrimonial de los con vivientes integrantes de una unión de hecho debidamente reconocida judicial o notada/mente.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la sustitución del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios de la unión de hecho entre Glenn Joe Serrano Medina y Tatianova Abanto Tafur, inscrita en la partida 11123168 del Registro Personal de la Oficina Registra! de Cajamarca.
Para ello se adjuntó el parte notarial de la escritura pública n.° 950 de fecha 17.8.2019 otorgada por el notario de Cajamarca Luis Jorge Castañeda Cervantes.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
El título fue tachado sustantivamente el 20.8.2019 por la registradora pública Inés Huarcaya Rentería, bajo los términos que se reproducen a continuación:
(…)
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La señora Abanto interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado por la Oficina Registral de Cajamarca el 19.9.2019, con la intervención del abogado Eduar J. Salazar Sánchez, bajo los fundamentos que se resumen a continuación:
- La sustitución de régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios solicitado por los convivientes constituye un acto inscribible, de conformidad con el artículo 2019, inciso 1, del Código Civil. Este dispositivo tiene como fundamento al principio de relevancia o trascendencia registral, que no es otra cosa que la determinación de que la situación jurídica que se pretende inscribir, por su naturaleza, merece acogida registral, al ser importante su conocimiento por los terceros adquirientes y tener vocación de oponibilidad hacia estos.
- Por ello, la determinación de qué se inscribe y qué no se inscribe, está dado por el mencionado artículo 2019 que establece que serán inscribibles los actos que constituyan, declaren, trasmitan, extinguen, modifiquen o limiten derechos reales sobre inmuebles (como en el caso de la unión de hecho donde se solicita la «sustitución de régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios».
- El registrador confunde que el pedido de inscripción no se encuentra regulado de forma específica para los convivientes, pero sin duda se encuentra comprendido dentro de los alcances de la regla general que se encuentra en el artículo 2019 inciso 1 del Código Civil, por contener una situación jurídica (sustitución de régimen) relevante para terceros, por lo que su cognoscibilidad resulta trascendente.
- Por ello, consideramos que cuando el Código Civil regula determinada institución (por ejemplo, la unión de hecho) e incluye expresamente la posibilidad de acceder al registro (o al menos, no lo prohíbe), por ejemplo, cuando le asigna sus efectos a su registro, el acceso resulta incuestionable (vocación de ser inscritos). En el caso concreto, la sustitución de régimen patrimonial tiene una importancia relevante para conocimiento de terceros, pues su oponibilidad resulta trascendental para el tráfico y seguridad jurídica, que son los pilares de la institución registral.
- La no inscripción del acto rogado vulnera el artículo 31 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos que regula el principio de pro inscripción, según el cual el registrador y el Tribunal Registral propiciarán facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro.
- En el caso concreto, dicho principio deberá ser complementado por la analogía, pues el pedido de sustitución de régimen patrimonial por parte de los convivientes al no estar regulado expresamente por el sistema jurídico, nos ubica frente a una laguna del derecho, la cual se soluciona con la aplicación del método de la integración jurídica, denominada analogía, teniendo en cuenta la ratio le gis del artículo 5 de la Constitución y del artículo 326 del Código Civil.
- Por ello, no encontramos impedimento alguno, o prohibición legal o normativa vulnerada, en nuestro pedido de inscripción registral con la finalidad de realizar un régimen de sustitución de sociedad de gananciales al de separación por parte de los convivientes, pues la ley (constitución y código civil) reconoce que una unión de hecho es compatible con la sociedad de gananciales.
[Continúa…]