¿Cuál es el régimen aplicable a las propuestas de Reajuste Integral de Zonificación tras la entrada en vigencia de la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible y su primer reglamento?

En mi anterior publicación[1] resolví la cuestión referida a cuál es el régimen normativo aplicable a las solicitudes de modificación específica de zonificación planteadas por los administrados tras la entrada en vigencia del Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Planificación Urbana del Desarrollo Urbano Sostenible, aprobado por Decreto Supremo 012-2022-VIVIENDA (en adelante, el Reglamento)[2]; ello a propósito de una consulta formulada por la Municipalidad Metropolitana de Lima en relación a la Ordenanza 2086-MML, que venía regulando el procedimiento administrativo aplicable a estas peticiones hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 31313, Ley de Desarrollo Urbano Sostenible (en adelante, Ley DUS) y su reglamento, momento a partir del cual colisiona con esta nueva regulación (antinomia normativa).

La conclusión arribada fue que, como regla genérica, las solicitudes de cambio de zonificación se rigen por la nueva regulación dispuesta por la Ley DUS y su reglamento; y excepcionalmente, por la referida ordenanza municipal solo en cuanto a los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del citado reglamento hasta su culminación, de conformidad con la primera disposición complementaria transitoria de este dispositivo. Así, la vigencia de esta ordenanza no se mantiene por los supuestos previstos en la única disposición complementaria transitoria de la Ley DUS, ya que la circunscripción de Lima Metropolitana ya cuenta con un instrumento de planificación urbana aprobado y denominado Plan de Desarrollo Metropolitano de Lima con horizonte al 2040, aprobado por Ordenanza 2499-MML.

Ahora el Instituto Metropolitano de Planificación de la Municipalidad Metropolitana de Lima ha vuelto a formular una consulta de similar tenor, consistente en si las propuestas de Reajuste Integral de Zonificación (en adelante, RIZ) están bajo el alcance de la Ley DUS y su reglamento en lo referido a la modificación de zonificación. La pregunta adquiere cierta variante, porque cualitativamente los RIZ son diferentes de las simples peticiones formuladas por los administrados para el cambio específico de zonificación. De acuerdo al artículo 20 de la Ordenanza 1862-MML, modificado por la Ordenanza 2288-MML, que regula el proceso de planificación de desarrollo territorial-urbano del área metropolitana de Lima, el RIZ es el instrumento que proponen las municipalidades distritales con la finalidad de realizar cambios en la zonificación de un área específica, adecuándola a la actual realidad urbanística, constructiva y funcional de la ciudad metropolitana, para lo cual sí se realiza un análisis integral y una exhibición pública previa a su aprobación, lo que lleva a concluir a primera impresión que la ordenanza en cuestión sigue rigiendo a las propuestas de RIZ, pues no resultaría incompatible con la nueva regulación nacional. Sin embargo, ello no es del todo cierto por las razones que paso a exponer.

Hay que recordar que la Ley DUS regula hasta tres regímenes de cambio de zonificación con el propósito de garantizar que la asignación de este instrumento conforme a la tipología desarrollada en la citada ley, se efectúe desde un enfoque territorial, es decir, con una visión de ciudad, y no en función de los intereses particulares de los administrados:

A. El primero es el denominado régimen general, que se encuentra regulado en el primer párrafo del artículo 37, en virtud del cual la zonificación no puede modificarse salvo en el marco de la actualización de los Planes de Desarrollo Urbano conforme a la periodicidad y procedimientos que se establecen en el Reglamento de la ley. La periodicidad de actualización deberá ser como mínimo de una vez al año, siempre considerando el análisis integral del ámbito de los Planes de Desarrollo Urbano.

A este respecto, el artículo 123 del Reglamento de la Ley DUS, señala que las propuestas de modificación de zonificación pueden provenir de los propietarios de los predios, los promotores inmobiliarios, el Gobierno Nacional o ser formuladas de oficio por la Municipalidad Provincial o Distrital en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los predios; y el artículo 124 del mismo reglamento regula el proceso de modificación de la zonificación.

B. El segundo es el denominado régimen excepcional, también regulado en el artículo 37, segundo párrafo. Esta disposición permite que las municipalidades provinciales puedan aprobar excepcionalmente cambios de zonificación específicos o asignar zonificación con el objetivo de promover el desarrollo concreto y formal de proyectos de interés social y comunitario en el ámbito de su jurisdicción, siempre que cumplan con el criterio de análisis integral que aprueba el reglamento de la presente ley.

En esa línea, el Reglamento de la Ley DUS señala en el párrafo 122.2 que la modificación específica de la zonificación, solo puede realizarse en los siguientes casos y siempre que cumpla con el criterio de análisis integral: (i) Proyectos de inversión declarados de carácter nacional, alcance nacional, interés nacional o de gran envergadura, y (ii) Proyectos de interés social y comunitario, tales como el desarrollo de Viviendas de Interés Social, Equipamiento Urbano, y/o proyectos referidos a la mitigación del riesgo; y señala en su artículo 125 el proceso de modificación de zonificación específico.

C. Por último, el tercero es el régimen temporal regulado en la única disposición complementaria transitoria, que faculta a las municipalidades provinciales durante los primeros dos (2) años de vigencia de la ley, a iniciar procedimientos de cambios específicos de zonificación en los casos en que no cuente con plan de desarrollo urbano, este se encuentre desactualizado o en proceso de actualización. Este régimen estará vigente hasta el 26 de julio del presente año.

D. Adicionalmente a lo anterior, es necesario mencionar que la primera disposición complementaria transitoria del Reglamento de la Ley DUS dispone que las modificaciones de zonificación que se encuentren en trámite a la fecha de la publicación del citado reglamento (05 de octubre de 2022) seguirán con el mismo proceso hasta su culminación; de lo que se infiere que se está frente a un caso de ultraactividad de la ley.

Ahora aplicaré este marco normativo al caso en cuestión.

Como lo mencioné inicialmente, el RIZ está contemplado en el artículo 20 de la Ordenanza 1862-MML, modificado por la Ordenanza 2288-MML, que regula el proceso de planificación de desarrollo territorial-urbano del área metropolitana de Lima. Del análisis de este dispositivo, se advierte que el procedimiento por el cual se sustancia el RIZ es incompatible con la nueva regulación de la zonificación –en concreto, las solicitudes que proponen cambios específicos– establecida en la Ley DUS, en virtud de la cual la modificación de este instrumento de gestión urbana se debe realizar en el marco del proceso de actualización de los planes de desarrollo urbano y siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento mencionado. Así, lo que se busca con esta nueva regulación es garantizar que la asignación tipológica de zonificación se efectúe desde un enfoque territorial (literal b, inciso 4.3, artículo 4 de la Ley DUS), es decir, con una visión de ciudad y partiendo del entendimiento ecológico, social, productivo, económico, lingüístico y cultural, y no en función de un lote, una manzana o un sector.

Los criterios sobre los que difieren ambas normas son los siguientes:

a. Oportunidad del cambio de zonificación.

b. Contenido del análisis integral.

c. Efectividad de la participación ciudadana.

Para explicar con claridad la incompatibilidad advertida, contrasto las normas concernidas en el siguiente cuadro:

Criterio  Decreto Supremo 012-2022-VIVIENDA  Ordenanza 1862-MML, modificada por Ordenanza 2288-MML
 

 

 

 

Oportunidad del cambio de zonificación

Conforme al artículo 122 del Reglamento, si bien se pueden presentar solicitudes de cambio específico de zonificación en cualquier momento del año, la modificación de la misma, que incluye el conjunto de normas y parámetros urbanísticos y edificatorios, se realiza en el marco de la actualización de los Instrumentos de Planificación Urbana, según lo establecido en los artículos 41, 48 y 55. Esta actualización se realiza, como mínimo, una vez al año. El artículo 20 de la ordenanza no establece un momento determinado en el cual se evalúan las propuestas de RIZ elaborados y remitidos por las municipalidades distritales, ni mucho menos que ello requiera de la actualización del plan de desarrollo metropolitano, de lo que se infiere que estos procedimientos se pueden realizar en cualquier oportunidad durante la vigencia de dicho instrumento de planificación urbana.
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Contenido del análisis integral

Conforme al artículo 122 del Reglamento, el análisis integral está referido a la evaluación que realizan las municipalidades de las propuestas de modificación de zonificación en relación con todos los aspectos del instrumento de planificación respectivo, considerando:

 

1. El impacto que generan las modificaciones de zonificación en el ámbito de estudio del plan respectivo.

2. El impacto que generan las modificaciones de zonificación en los componentes del plan vigente.

3. La zonificación vigente y los usos de suelo predominantes en la zona colindante o de influencia directa a la modificación.

4. El grado de consolidación de la zona colindante o de influencia directa a la modificación, considerando, entre otros, su accesibilidad, acceso a equipamiento urbano, infraestructura urbana, a fin de verificar si los mismos son suficientes para soportar la modificación propuesta.

5. Coherencia con la visión y el modelo de desarrollo del plan vigente.

 

Por otro lado, el artículo 124 del Reglamento prescribe que las solicitudes de cambio de zonificación se acumulan, a fin de examinárselas conjuntamente durante el proceso de actualización del plan.

 

De acuerdo al modificado artículo 20 de la ordenanza, los RIZ son instrumentos que permiten realizar cambios en la zonificación de un área específica, adecuándola a la actual realidad urbanística, constructiva y funcional de la ciudad metropolitana.

 

Asimismo, señala que las propuestas de RIZ son elaboradas por las municipalidades distritales y presentadas al Instituto Metropolitano de Planificación de la Municipalidad Metropolitana de Lima (IMP), órgano que las revisará y compatibilizará dentro de una concepción general de desarrollo sostenible de la ciudad. No obstante, esta norma no establece la garantía de que las propuestas de RIZ se evalúen conjuntamente, es decir, en un solo momento, por lo que se da cabida a la gestión individual de intereses (en especial de los desarrolladores inmobiliarios) ante los concejos municipales.

 

Además, si bien la norma prescribe que estas propuestas deben tener como mínimo: i) una visión de desarrollo futuro; ii) un diagnóstico urbano territorial; y, iii) una propuesta de planificación urbana; sin embargo, abre la posibilidad de que sean aprobadas sin contar con un informe técnico favorable del IMP, en caso este órgano no lo emita dentro del plazo de quince (15) días calendario computados desde la culminación de la exhibición pública.

 

 

 

 

 

 

 

Efectividad de la participación ciudadana

La Ley DUS establece que la participación ciudadana efectiva es uno de los principios del acondicionamiento territorial, la planificación urbana y el desarrollo urbano sostenible (artículo 4, inciso 4.1, literal d). En ese sentido, el Reglamento regula que la actualización de los planes, que comprendan la modificación de uno o más de sus componentes, tal como lo es la zonificación, sigue el proceso de participación ciudadana efectiva en todas sus fases (inciso 8.5 del artículo 8), lo que quiere decir que el régimen general de cambio de zonificación debe cumplir esta exigencia.

La salvedad se da solo para las modificaciones específicos de zonificación, es decir, el régimen excepcional, en cuyo caso la participación ciudadana se acota a la fase de exhibición pública durante 20 días calendario, a fin de que los propietarios de los inmuebles involucrados formulen sus observaciones y recomendaciones, las mismas que son consolidadas y atendidas por la municipalidad provincial mediante un informe (inciso 8.6 del artículo 8). De cualquier manera, estos cambios específicos deben estar debidamente sustentadas en la promoción del desarrollo concreto y formal de proyectos de interés social y comunitario en el ámbito de la jurisdicción del plan.

 

El artículo modificado 20, literal b, de la ordenanza regula que las propuestas de RIZ se someten a exhibición pública por el plazo de 30 días calendario, a fin de que los agentes públicos y privados del distrito formulen sus observaciones y recomendaciones; sin embargo, a diferencia de la disposición original, la actual norma ya no garantiza que tales pronunciamientos de los agentes públicos y privados sean integrados o desestimados mediante decisión debidamente fundamentada antes de la emisión del informe técnico final del IMP, con lo cual se recorta severamente la participación ciudadana en los procesos de cambio de zonificación, potenciando, en contrapartida, la revisión y compatibilización de orden técnico de la Cooperación Técnica del Colegio de Arquitectos del Perú – Consejo Nacional.

Tabla de elaboración propia en base a la normativa contrastada

Por tanto, al resultar el RIZ incompatible con la metodología establecida en la Ley DUS y su reglamento, la Ordenanza 1862-MML habría quedado derogada tácitamente, por lo que todas las propuestas de RIZ presentadas a partir de la entrada en vigencia del mencionado reglamento, tendrían que gestionarse conforme a la nueva normativa nacional que regula el régimen excepcional (segundo párrafo del artículo 37 de la Ley DUS y  artículo 125 de su Reglamento), en tanto se encuentren en alguno de los supuestos de hecho que estas normas exijan para tal fin, no siendo aplicable, por tanto, la ordenanza municipal que regulaba el trámite del RIZ. En ese sentido, se tienen las siguientes conclusiones:

  • Para que las propuestas de RIZ, tanto las formuladas por las municipalidades distritales como por los administrados, sean sustanciadas mediante el régimen excepcional, es necesario que las mismas estén técnicamente justificadas en el objetivo de promover el desarrollo concreto y formal de proyectos de interés social y comunitario, y que cumplan con el criterio de análisis integral del Plan de Desarrollo Metropolitano de Lima con horizonte al 2040, es decir, considerando el impacto que tales propuestas tengan en los otros ámbitos y contenidos del plan.
  • Por otro lado, las propuestas de RIZ no podrán ser sustanciadas mediante el régimen temporal, ya que no se verifica alguno de los supuestos de hecho previstos en la única disposición complementaria transitoria de la Ley DUS, a saber: i) cuando no existe plan de desarrollo urbano aprobado; ii) cuando el plan de desarrollo urbano se encuentre desactualizado; y, iii) cuando el plan de desarrollo urbano se encuentre en proceso de actualización. Como se anotó en el párrafo anterior, la metrópoli nacional ya cuenta con un instrumento de planificación urbana denominado Plan de Desarrollo Metropolitano de Lima con horizonte al 2040.
  • Sin perjuicio de lo anterior, la primera disposición complementaria transitoria del Reglamento de la Ley DUS señala expresamente que ´los cambios de zonificación que se encuentren en trámite a la fecha de publicación del presente reglamento seguirán con el mismo proceso hasta su culminación´; por tanto, excepcionalmente, y por ultraactividad de la ley, la Municipalidad Metropolitana de Lima está facultada a tramitar las propuestas de RIZ bajo los alcances de la Ordenanza 1862-MML, modificada por Ordenanza 2288-MML, hasta su culminación, y siempre que estas hayan sido presentadas –como es obvio– con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado Reglamento, esto es, el 05 de octubre de 2022.


* Bachiller en derecho. Miembro del Centro de Estudios de Derecho Administrativo (CEDA) y del Centro de Estudios de Contrataciones del Estado (CECE), ambos de la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Asistente legal en la Dirección de Vivienda de la Dirección General de Políticas y Regulación en Vivienda y Urbanismo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Investigador jurídico y autor de artículos sobre distintas materias. Correo de contacto: [email protected]. ORCID iD: https://orcid.org/0000-0003-2384-9771.

[1] Villalobos Villalobos, Vicente Brayan. (08de marzo de 2023). “¿Cuál es el régimen normativo aplicable a las solicitudes de cambio específico de zonificación?” En LP-Pasión por el Derecho[En línea]: https://lpderecho.pe/regimen-normativo-solicitudes-cambio-especifico-zonificacion/.

[2] Este es el primer reglamento de cuatro (04) que tiene previsto la Dirección General de Políticas y Regulación en Vivienda y Urbanismo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Comentarios:
Bachiller de la facultad de derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Miembro del Centro de Estudios de Derecho Civil (CEDC) de la misma casa de estudios. Practicante profesional de la Comisión de Dumping, Subsidios y Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual (Indecopi). 2 Composición perteneciente a la primera etapa del desarrollo musical de Chabuca Granda, cuya totalidad de obra musical fue declarada patrimonio cultural inmaterial de la Nación por el Ministerio de Cultura mediante Resolución Viceministerial 001-2017-VMPCIC-MC del 05 de enero del 2017.