Fundamento destacado: 13. Por lo tanto, los extremos de la Ley 31131 que no han sido declarados inconstitucionales, como son el primer y tercer párrafo del artículo 4 y la Única Disposición Complementaria Modificatoria, se aplican inmediatamente a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de la entrada vigencia de dicha ley.
EXP. N° 00013-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO AUTO 2 – ACLARACIÓN
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de enero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales (con fundamento de voto), Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido el auto que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N° 00013-2021-PI/TC
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de enero de 2022
VISTO
El pedido de aclaración de fecha 17 de diciembre de 2021, presentado por el Poder Ejecutivo, respecto de la Sentencia 00013-2021-PI/TC; y,
ATENDIENDO A QUE
1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que: Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. Estas resoluciones deben expedirse, sin más trámite, al segundo día de formulada la petición.
2. Al respecto, corresponde precisar que según el precitado artículo 121 del CPCo, las partes pueden solicitar la subsanación de errores materiales u omisiones, o la aclaración de algún concepto, sin que aquello comporte el desarrollo de fundamentos, interpretaciones, deducciones, criterios o conclusiones adicionales respecto de lo decidido.
3. Con relación al pedido de aclaración, este Tribunal aprecia que la Sentencia 00013- 2021-PI/TC fue notificada el día 15 de diciembre de 2021, en las direcciones electrónicas consignadas por la parte demandante, conforme se desprende de la constancia de notificación electrónica de dicha sentencia (fojas 66 del documento de notificación obrante en el cuadernillo digital).
4. En dicha sentencia se declaró fundada en parte la demanda, estimándola respecto de los artículos 1, 2, 3, 4 (segundo párrafo), 5 y las Disposiciones Complementarias Finales de la Ley 31131. 5. Por el contrario, los restantes extremos de la ley sometida a control no fueron declarados inconstitucionales, toda vez que no se alcanzaron los cinco votos conformes, requisito que impone el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
6. En tal sentido, y por dicha razón, el primer y tercer párrafo del artículo 4 y la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 31131, mantienen su vigencia en el ordenamiento.
7. Las disposiciones vigentes de la lLey 31131 establecen que:
Artículo 4. Eliminación de la temporalidad sin causa y prohibición de contratación bajo el régimen CAS Desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta que se produzca la incorporación a que se refiere el artículo 1, los contratos administrativos de servicios son de carácter indefinido, motivo por el cual pueden ser despedidos solo por causa justa debidamente comprobada. (…) Quedan exceptuados de los alcances de la presente ley los trabajadores CAS que hayan sido contratados como CAS de confianza.
Disposición Complementaria Modificatoria
ÚNICA. Modificación de los artículos 5 y 10 del Decreto Legislativo 1057 Modifícanse los artículos 5 y 10 del Decreto Legislativo 1057, Decreto Legislativo que Regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, en los siguientes términos:
Artículo 5.- Duración El contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria o de suplencia. Artículo 10.- Extinción del contrato El contrato administrativo de servicios se extingue por: […] f) Decisión unilateral de la entidad con expresión de causa disciplinaria o relativa a la capacidad del trabajador y debidamente comprobada. Si el despido no tiene causa o no se prueba durante el proceso de impugnación, el juez declara su nulidad y la reposición del trabajador. […].
8. El pedido de aclaración formulado, que fue presentado dentro del plazo legal establecido en el artículo 121 del CPCo, y que fuera glosado supra, persigue, concretamente, aclarar:
1. Si los criterios establecidos en el párrafo transcrito (116) resultan de observancia obligatoria para las entidades del sector público, es decir, si la modificación de los artículos 5 y 10 del Decreto Legislativo 1057, relacionados a la duración y extinción del contrato administrativo de servicios (CAS), se aplica únicamente a los contratos que se suscribieron a partir de la entrada en vigencia de la Ley 31131 (10 de marzo de 2021);
2. Si en caso la respuesta a la primera aclaración fuese afirmativa, entonces, se solicita se aclare si los contratos suscritos antes de esa fecha no tienen carácter indeterminado.
9. Al respecto, este Tribunal Constitucional advierte que la cuestión planteada se limita a la determinación de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de la Ley 31131, respecto de las que no se alcanzaron los cinco votos para ser declaradas inconstitucionales. Efectivamente, la aclaración solicitada se refiere a la determinación del momento a partir del cual los contratos CAS que se suscribieron tienen carácter indefinido.
10. Esta es una cuestión que no requiere aclaración por parte de este Tribunal, por cuanto no existe error, omisión o imprecisión en la sentencia, la que es clara en cuanto establece cuál es el sentido de la decisión y brinda razones suficientes y congruentes al respecto, aun cuando existen criterios divergentes en los fundamentos esgrimidos por los magistrados que conforman el Pleno. Concretamente, una parte de la norma mantiene su vigencia en el ordenamiento y corresponde que sea aplicada a los casos en que ella rija.
11. Por otra parte, se debe tener presente que la aclaración no es una vía en la que este órgano de control de la Constitución complemente la sentencia o añada razones, interpretaciones o aplicaciones posibles de la decisión que ya fue adoptada.
12. En todo caso, este Tribunal considera pertinente destacar que, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución: “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (…)” (énfasis añadido).
13. Por lo tanto, los extremos de la Ley 31131 que no han sido declarados inconstitucionales, como son el primer y tercer párrafo del artículo 4 y la Única Disposición Complementaria Modificatoria, se aplican inmediatamente a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de la entrada vigencia de dicha ley.
14. Adicionalmente, se debe advertir que el párrafo 1 del artículo 4 de la Ley 31131, que mantiene su vigencia y ha sido glosado supra, concordante con lo establecido en el ya citado artículo 103 de la Constitución, establece que los contratos CAS trabajadores que desarrollan labores permanentes tendrán carácter indefinido “Desde la entrada en vigencia de la presente ley”.
15. Sobre la base de todo lo expuesto, queda claro que el pedido formulado por la parte demandante no tiene como finalidad la aclaración de algún concepto o la subsanación de errores materiales u omisiones; sino que, en realidad, pretende el desarrollo de interpretaciones, deducciones o, incluso, conclusiones o criterios adicionales, que exceden lo decidido por este Tribunal.
16. Por las razones expuestas, corresponde desestimar el pedido de aclaración presentado por el Poder Ejecutivo. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, sin la participación del magistrado Blume Fortini por haber emitido un voto singular en la sentencia de autos y con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración. Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABODA
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Descargue la aclaración aquí
[Nota original 21.12.2021]
CAS: Ejecutivo solicita al TC que aclare aspectos de la Ley 31131 que siguen vigentes [Exp. 0013-2021-PI/TC]
El Poder Ejetivo presentó un escrito en el que solicita al Tribunal Constitucional la aclaración ante sobre los efectos y alcances del extremo de la Ley 31131 que mantiene su vigencia, luego de haber declarado fundada en parte el Expediente 0013-2021-PI/TC.
Expediente N°: 13-2021-PI/TC
Cuaderno: Principal
Sumilla: Solicitud de aclaración
SEÑORA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
LUIS ALBERTO HUERTA GUERRERO, Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, designado mediante Resolución Suprema N° 24-2017-, en el proceso de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del sector público, ante usted me presento y digo:
1. PETITORIO
1. El 15 de diciembre de 2021 se notificó al correo electrónico de esta Procuraduría la sentencia del proceso de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 31131, respecto a la cual se presenta un pedido de aclaración, en el marco del artículo 121° del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala lo siguiente:
“Artículo 121. Carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. Estas resoluciones deben expedirse, sin más trámite, al segundo día de formulada la petición. […]”.
2. CONTENIDO Y FUNDAMENTOS DEL PEDIDO DE ACLARACIÓN
2. El pedido de aclaración se presenta dado que la Autoridad Nacional del Servicio Civil (en adelante, SERVIR), como ente rector del servicio civil, requiere conocer con certeza los efectos y alcances del extremo de la Ley N° 31131 que mantiene su vigencia (al no haber sido declarado inconstitucional), a fin de adoptar las medidas institucionales necesarias para su implementación y supervisión en el marco del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado (SAGRH).
3. Tomando en cuenta el impacto de la sentencia sobre una población aproximada de 300,000 servidores con contratos administrativos de servicios (CAS), resulta necesario que el Tribunal Constitucional aclare determinados extremos del fallo, a fin de que el Poder Ejecutivo, a través de SERVIR como ente rector del SAGRH, pueda orientar adecuadamente la implementación de la Ley Nº 31131; sin perjuicio de adoptar las medidas normativas que sean necesarias y complementarias en el marco de la reforma del servicio civil, Ley N° 30057.
4. Si se consideran dos puntos de corte, antes y después [1] de la Ley Nº 31131 hubo un crecimiento de cerca de 87 mil servidores públicos bajo contratación CAS en los niveles nacional y regional [2]. Desde una perspectiva presupuestal, dicha variación en los servidores públicos representa, en el nivel nacional, un incremento de más de 513 millones de soles en el costo de la planilla del régimen del Decreto Legislativo Nº1057.
5. Por lo anterior, se requiere contar con un pronunciamiento claro sobre la continuidad o no de determinadas contrataciones, lo que tiene repercusión en la gestión de las entidades públicas, tanto en el aspecto presupuestal como en la gestión de personal.
6. En este sentido, de la revisión del voto de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Espinosa-Saldaña Barrera se aprecia que cuando se analiza la constitucionalidad de la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31131, se señala lo siguiente en su considerando 116:
“116. Este Tribunal considera que es posible interpretar conforme a la Constitución las modificaciones hechas por la ley impugnada a los artículos 5 y 10, literal f), del Decreto Legislativo 1057. Así, dichas modificaciones no serán inconstitucionales si se las interpreta de la siguiente manera:
i. Son aplicables a los CAS que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la Ley 31131, esto es, desde el 10 de marzo de 2021.
ii. Corresponde a la entidad estatal contratante determinar las labores de carácter permanente y las de necesidad transitoria o de suplencia. Sólo podrán ser consideradas labores permanentes las relacionadas con la actividad principal de la entidad pública contratante.
iii. Para que un CAS sea de plazo indeterminado, es necesario que el trabajador haya superado un concurso público para una plaza con carácter permanente.
iv. La reposición a que se refiere el literal f) del artículo 10 del Decreto Legislativo 1057, puede darse únicamente al régimen CAS, no a otro régimen laboral existente en el Estado.
v. Para la reposición de un trabajador en un CAS de tiempo indeterminado, el juez previamente deberá comprobar: a) Que el trabajador CAS ingresó por concurso público para una plaza con carácter permanente. b) Que las labores que realiza corresponden a la actividad principal de la entidad y son de carácter permanente.
vi. La reposición de un trabajador del régimen CAS con labores de necesidad transitoria o de suplencia, sólo podrá ordenarse dentro del plazo del correspondiente contrato” (el resaltado es nuestro).
7. Al respecto, se solicita al Tribunal Constitucional que aclare, en primer lugar, si los criterios establecidos en el párrafo transcrito (116) resultan de observancia obligatoria para las entidades del sector público. Esta consulta se formula en tanto la Razón de Relatoría da cuenta de los resultados obtenidos en cuanto a las votaciones, pero no respecto de los argumentos expuestos en la ponencia, generando dudas sobre los extremos de la misma que resultan vinculantes.
8. En caso la respuesta a la primera aclaración sea afirmativa, es decir, si la modificación de los artículos 5º y 10º del Decreto Legislativo 1057, Decreto Legislativo que Regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, relacionados a la duración y extinción del contrato administrativo de servicios, es aplicable únicamente a los contratos CAS que se suscribieron a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 31131, esto es, desde el 10 de marzo de 2021, se solicita al Tribunal que aclare si los contratos suscritos antes de esa fecha no tienen carácter indeterminado.
POR LO EXPUESTO:
Sírvase usted, señora presidenta, tener por presentado el pedido de aclaración y acceder a lo solicitado conforme a los fundamentos desarrollados.
Lima, 17 de diciembre de 2021
LUIS ALBERTO HUERTA GUERRERO
Procurador Público Especializado en Materia Constitucional
Registro CAL Nº 41824