Los congresistas miembros del Grupo Parlamentario Solidaridad Nacional, a iniciativa del congresista Gustavo Bernardo Rondón Fudinaga, ejerciendo el derecho de iniciativa legislativa que les confiere el artículo 107° de la Constitución, y conforme a lo establecido en los artículos 75° y 76° del Reglamento del Congreso de la República, ha propuesto el Proyecto de Ley de Reforma Constitucional N° 5389/2015-CR, por el cual ya no se exigiría ser abogado para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo.
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Como se sabe, actualmente, el artículo 161° de la Constitución establece que “para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco años y ser abogado”.
Justificación de la reforma
El proyecto bajo comentario sostiene que dadas las tareas que debe cumplir el Defensor del Pueblo, no es estrictamente necesario que este sea abogado:
En materia de conflictos o conflictos sociales, la Defensoría del Pueblo despliega sus facultades de defensa y supervisión para prevenir e intermediar con el fin de evitar situaciones que puedan amenazar o violar los derechos fundamentales, afectar a la gobernabilidad local, regional o nacional y abrir el camino a procesos de dialogo que contribuyan a su solución. La complejidad de los conflictos está determinada per el número de actores que intervienen en ellos, la diversidad cultural, económica, social y política, las formas de violencia que se pueden presentar, o la debilidad institucional para atenderlos, entre otros elementos.
En este entender, la elección del Defensor del Pueblo, quien es el encargado de buscar la solución a problemas concretes que se presenten, ya que no dicta sentencias, ni ordena detenciones, y cuyo poder descansa en la persuasión, en las propuestas de modificación de conducta que formule en sus recomendaciones, en el desarrollo de estrategias de protección preventiva, en la mediación que asume para encontrar soluciones y en su capacidad de denuncia pública en casos extremos; no solo debe recaer y ser exclusiva de un solo profesional (Abogado), sino por el contrario se debe dar la oportunidad a otros profesionales que cuenten con la suficiente idoneidad, preparación, vocación, convicción, independencia, especialidad y buena reputación, en el desempeño de tan importante cargo y de esta manera mejorar los criterios de calificación y selección.
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Así, pues, “con la finalidad de garantizar los derechos y las libertades de los ciudadanos y reducir la desigualdad y la vulnerabilidad de derechos de las personas y de la comunidad”, el proyecto sostiene que es necesario que el Congreso de la República modifique el artículo 161 de la Constitución Política del Perú y el artículo 2 de la Ley N° 26520 – Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, e incorpore nuevos requisitos para la elección del Defensor del Pueblo.
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FÓRMULA LEGAL
El Congreso de la República;
Ha dado la Ley siguiente:
“LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 161° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Y ESTABLECE NUEVOS REQUISITOS PARA LA ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO”
Artículo 1°.- Modificación del artículo 161° de la Constitución Política del Perú
Modificase el artículo 161° de la Constitución Política del Peru, en los términos siguientes:
“Artículo 161°.- La Defensoría del Pueblo es autónoma
Los órganos públicos están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando esta lo requiere.
Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica.
El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas.
Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad, tener título profesional y especialidad en derechos humanos, derechos constitucionales y gestión pública.
El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los vocales supremos.
Artículo 2°.- Modificación del artículo 2° de la Ley N° 26520° – “Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo
Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 26520° – “Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, en los términos siguientes:
“Articulo 2°.- El Defensor del Pueblo será designado por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal. La decisión recaerá en un ciudadano que reúna los requisitos de haber cumplido los treinta y cinco años de edad, tener titulo profesional y especialidad en derechos humanos, derechos constitucionales y gestión pública y gozar de conocida reputación de integridad e independencia.”
Artículo 3°.- Cumplimiento de la Ley
La Defensoría del Pueblo, será el encargado de la implementación y fiel cumplimiento de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
SEGUNDA.- Modificación y derogación
Modifícanse o deróganse las disposiciones legales que hagan mención o se opongan o resulten incompatibles con la presente Ley.
Lima, junio del 2016.