Fundamento destacado: TERCERO. Que, ahora bien, según se advierte de las actuaciones, la camioneta Toyota, modelo Hilux, color blanco, de placa de rodaje V5M-816, a la fecha de la solicitud de su propietaria Charline Gutiérrez Lamilla ya estaba sujeta a la consecuencia accesoria de decomiso (ex artículo 102 del Código Penal). La medida de incautación cautelar ya había cesado y se había transformado por mandato judicial al emitirse la sentencia condenatoria correspondiente en una medida ejecutiva—consecuencia accesoria de decomiso—.
∞ El artículo 319, apartado 1, del CPP estipula que cuando varíen los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, ésta será levantada a solicitud del Ministerio Público. Además, y en lo específico, el apartado 2, estatuye que las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin de que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad. Se entiende que este remedio procesal solo puede plantearse contra una medida de coerción, no contra una consecuencia accesoria. La camioneta no se encontraba incautada sino decomisada al momento de la solicitud de Charline Gutiérrez Lamilla.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1555-2021, Cusco
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, diez de abril de dos mil veintitrés
VISTOS; con las sentencias solicitadas; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por el ABOGADO ADSCRITO A LA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS contra el auto de vista de fojas ciento seis, de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, que revocando el auto de primera instancia de fojas once, de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, declaró fundada la solicitud de reexamen de la medida de incautación del vehículo de placa de rodaje V5M-816; con todo lo demás que contiene. En el proceso penal seguido contra Adrián Chaiña Mamani y otros por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que doña CHARLINE GUTIÉRREZ LAMILLA mediante escrito de fojas tres, de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, solicitó la variación y reexamen de la medida de incautación recaída en su vehículo de placa de rodaje V5M-816, marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 319, literal b), del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—, al no haber sido comprendida en el proceso como investigada, tercero civilmente responsable o actora civil. En consecuencia, pidió la devolución de su vehículo, a cuyo efecto presentó el contrato de alquiler, de ocho de diciembre de dos mil dieciocho, que celebró con el señor Richard Cuchuri Romero.
SEGUNDO. Que el Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria— sede Espinar mediante auto de fojas once, de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, declaró fundada la oposición formulada por la Fiscalía Especializada de Tráfico Ilícito de Drogas de Cusco y por el Procurador Público del Ministerio del Interior relativo al tráfico ilícito de drogas respecto del reexamen de incautación del vehículo de placa de rodaje V5M-816. Asimismo, declaró improcedente el requerimiento de reexamen de incautación solicitado por doña Charline Gutiérrez Lamilla. En el proceso seguido contra Adrián Chaiña Mamani y otros por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado.
TERCERO. Que la Sala Mixta, Liquidadora y Penal de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, declarado bien concedido el recurso de apelación y tras el procedimiento impugnatorio en segunda instancia, emitió el auto de vista de fojas ciento seis, de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, que revocando el auto de fojas once, de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, declaró infundada la oposición formulada por la Fiscalía Especializada de Tráfico Ilícito de Drogas de Cusco y el Procurador Público del Ministerio del Interior relativo al tráfico ilícito de drogas respecto del reexamen de incautación del vehículo de placa de rodaje V5M816, y fundada la solicitud de reexamen de incautación solicitada por doña Charline Gutiérrez Lamilla. En consecuencia, dispuso el levantamiento de la medida de incautación.
CUARTO. Que el Tribunal Superior consideró lo siguiente:
A. La solicitante, doña Charline Gutiérrez Lamilla, cumplió con acreditar su condición de propietaria del vehículo de placa de rodaje V5M-816, conforme se desprende del testimonio de transferencia vehicular de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, en el que consta que Teodosia Romero Cosme le da en compra venta a Gutiérrez Lamilla dicho vehículo por el precio de veinticinco mil soles.
B. Mediante contrato de ocho de diciembre de dos mil dieciocho la solicitante Charline Gutiérrez Lamilla dio en arrendamiento el vehículo antes mencionado a favor de Richard Cuchuri Romero por doscientos soles diarios, desde el diez al quince de diciembre de dos mil dieciocho.
Este documento verificó que las firmas de los celebrantes han sido legalizadas por el notario Mario Almonacid Cisneros el ocho de diciembre de dos mil dieciocho.
C. En el requerimiento acusatorio de fojas treinta y seis, de catorce de mayo de dos mil veinte, subsanado a fojas setenta y tres, de dieciséis de junio de dos mil veinte, consta que en la investigación se comprendió a Adrián Chaiña Mamani, Richard Cuchuri Romero, Irene Díaz Ccasa, Héctor Díaz Ccasa, Evaristo Bautista Taipe y Cesar Augusto Sicha Pino por delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado.
D. De la revisión del sistema de expedientes SIJ, del cuaderno 002210-2020-24, se tiene que mediante resolución número tres, de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, se dictó sentencia conformada respecto al imputado Adrián Chaiña Mamani. Posteriormente, se emitió la sentencia (resolución número siete), de treinta de octubre de dos mil veinte, que absolvió al acusado Evaristo Bautista Taipe, condenó al acusado Richard Cuchuri Romero y reservó el juzgamiento a los acusados Cesar Augusto Sicha Pino, Irene Díaz Ccasa y Héctor Diaz Ccasa. También ordenó el decomiso definitivo del vehículo de placa de rodaje V5M-816. Esta sentencia fue confirmada por esta Sala Superior por la sentencia de vista (resolución número doce), de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, en mérito a la apelación interpuesta por el encausado Richard Cuchuri Romero.
E. La solicitante cumple con los presupuestos establecidos por el artículo 319, literal b), del CPP. Acreditó su condición de propietaria de buena fe del vehículo incautado, conforme se desprende del testimonio de transferencia vehicular. Igualmente, no intervino en el delito materia de investigación y juzgamiento, según se advierte del requerimiento acusatorio y sentencias emitidas en el proceso 002210-2020-24, que dan cuenta que la solicitante Charline Gutiérrez Lamilla es una persona ajena a la investigación y juzgamiento por delito de tráfico ilícito de drogas. Por tanto, atendiendo a que se tiene demostrado fehacientemente que la solicitante no tiene vinculación objetiva con el delito, corresponde que se le conceda la devolución de su vehículo, conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por la sentencia casatoria 382-2013/ Puno.
F. Respecto de la buena fe, que el Juez indicó que no se habría acreditado, es de tener presente la sentencia casatoria 1553-2018/Nacional, de seis de agosto de dos mil diecinueve, por cuanto en vista de la valoración de los hechos y circunstancias probadas se afirma la buena fe de la solicitante.
Está acreditado que la tercero Charline Gutiérrez Lamilla no fue comprendida en el proceso penal y entregó su vehículo al imputado Richard Cuchuri Romero como consecuencia de un contrato de arrendamiento, el cual no ha sido declarado nulo.
G. Si bien la Sala Superior confirmó la sentencia de primera instancia, ello obedeció al recurso de apelación interpuesto por el imputado Richard Cuchuri Romero, cuyos agravios se absolvieron, sin que importara un pronunciamiento respecto al derecho de propiedad de la solicitante.
QUINTO. Que el ABOGADO ADSCRITO A LA PROCURADURÍA PÚBLICA DEL ESTADO en su escrito de recurso de casación de fojas ciento veintisiete, de trece de mayo de dos mil veintiuno, invocó como motivo de casación inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del CPP).
Sostuvo que se inobservó el artículo 102 del Código Penal; que por sentencia firme se ordenó el decomiso definitivo de la unidad vehicular de placa de rodaje V5M-816; que, sin embargo, mediante reexamen de incautación, sin atender a que se trata de cosa juzgada, se dispuso devolver el vehículo a un tercero, testigo en la causa.
SEXTO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas setenta y seis, de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, del cuaderno formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el citado recurso por la causal de inobservancia de precepto constitucional.
∞ Corresponde examinar si se incurrió en una infracción normativa, que regula la institución de la cosa juzgada —decomiso definitivo del vehículo— y el debido proceso preestablecido por la ley.
SÉPTIMO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día treinta y uno de marzo del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del abogado adscrito de la Procuraduría Pública del Estado, doctor Santos Vega Llatance, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
OCTAVO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de inobservancia de precepto constitucional, estriba en determinar si el levantamiento del decomiso de la camioneta Toyota, modelo Hilux, color blanco, de placa de rodaje V5M-816, y su entrega a la solicitante Charline Gutiérrez Lamilla, vulneró la garantía de la cosa juzgada y la garantía del debido proceso en perjuicio del Estado.
SEGUNDO. Que los hechos procesales relevantes consisten en que:
1) La camioneta en cuestión, de placa de rodaje V5M-816, está inscrita en Registros Públicos a nombre de Charline Gutiérrez Lamilla, quien la adquirió el día dieciséis de abril de dos mil dieciocho [vid.: fojas treinta a treinta y cuatro].
2) La indicada propietaria con fecha ocho de diciembre de ese año dos mil dieciocho la arrendó a Richard Cuchuri Romero por el plazo de seis días, del diez hasta el quince de diciembre de dos mil dieciocho [vid.: fojas veintinueve, contrato con firma legalizadas notarialmente].
3) El doce de diciembre de dos mil dieciocho la citada camioneta fue incautada en Juliaca por la Policía por haber sido considerada como instrumento del delito de tráfico ilícito de drogas [vid.: acta de incautación vehicular citada en el punto octavo de la acusación fiscal de fojas treinta y seis, folio nueve, y acusación subsanada de fojas setenta y tres, folios seis, punto tercero].
4) La sentencia de primera instancia de treinta de octubre de dos mil veinte dispuso el decomiso de la indicada camioneta —extremo no recurrido específicamente y, por tanto, firme—.
5) Por escrito fojas tres, de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, presentado ante el Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Espinar, Charline Gutiérrez Llamilla, a través de su abogado defensor, al amparo del artículo 319 del CPP, solicitó la variación y reexamen de la medida de incautación recaída sobre la camioneta de placa de rodaje V5M-816, para lo cual adjuntó copia e hizo referencia a la acusación, que da cuenta que es propietaria de dicha camioneta y que la arrendó al encausado Cuchuri Romero, pero no se le imputó cargo penal alguno, pese a lo cual pedía el decomiso del bien citado.
TERCERO. Que, ahora bien, según se advierte de las actuaciones, la camioneta Toyota, modelo Hilux, color blanco, de placa de rodaje V5M-816, a la fecha de la solicitud de su propietaria Charline Gutiérrez Lamilla ya estaba sujeta a la consecuencia accesoria de decomiso (ex artículo 102 del Código Penal). La medida de incautación cautelar ya había cesado y se había transformado por mandato judicial al emitirse la sentencia condenatoria correspondiente en una medida ejecutiva–consecuencia accesoria de decomiso—.
∞ El artículo 319, apartado 1, del CPP estipula que cuando varíen los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, ésta será levantada a solicitud del Ministerio Público. Además, y en lo específico, el apartado 2, estatuye que las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin de que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad. Se entiende que este remedio procesal solo puede plantearse contra una medida de coerción, no contra una consecuencia accesoria. La camioneta no se encontraba incautada sino decomisada al momento de la solicitud de Charline Gutiérrez Lamilla.
CUARTO. Que, por lo demás, es evidente, entonces, que se está ante un incidente de ejecución. Pero, incluso, cuando se trata, en este proceso de ejecución, de que un tercero—en este caso, Charline Gutiérrez Lamilla— alegue propiedad sobre un bien decomisado, el Juez de la Investigación Preparatoria debe remitir la decisión al Juez Especializado en lo Civil competente por el lugar, manteniendo mientras tanto la retención del bien (ex artículo 496 del CPP).
∞ No es, pues, de competencia material del Juez de la Investigación Preparatoria ni de la Sala Penal Superior conocer de esta solicitud. El error de la solicitante al señalar que el bien estaba sometido a una incautación cautelar, aclarado por la existencia de la sentencia que dispuso el decomiso de la camioneta Toyota, modelo Hilux, color blanco, de placa de rodaje V5M-816, no autoriza su rechazo liminar sino impone su remisión al Juzgado Especializado en lo Civil.
∞ Es de precisar que la propia solicitante en la audiencia de reexamen señaló que solicitó en tres oportunidades el reexamen de la medida de incautación, pero siempre se le desestimó [vid.: fojas veintitrés], indicación que reiteró en su recurso de apelación [vid.: fojas veintiséis vuelta]. Este dato debe confirmarse y adjuntarse al cuaderno copia de las tres resoluciones denegatorias, así como la propia sentencia de primera instancia y la de vista, para que el Juez Especializado en lo Civil tenga todos los elementos necesarios para resolver.
QUINTO. Que, en tal virtud, el Tribunal Superior al resolver el fondo del asunto sin tener en cuenta que ya se estaba ante una medida ejecutiva (consecuencia accesoria de decomiso) y que carecía de competencia para hacerlo, incurrió en la causal de nulidad absoluta del artículo 150, literal d), del CPP. La decisión del incidente corresponde al Orden Jurisdiccional Civil.
∞ Se inaplicó el artículo 496 del CPP y, por ello, se afectó el derecho del Estado y de las demás partes al procedimiento legal que correspondía, desviándolas de la jurisdicción predeterminada por la ley. Cabe puntualizar que todo decomiso presupone, desde las garantías de tutela jurisdiccional y defensa procesal, la intervención en el proceso penal de aquellas personas que puedan resultar afectadas por el decomiso cuando consten hechos de los que pueda derivarse razonablemente que el bien pertenece a un tercero distinto del imputado, tanto más si en el presente caso oportunamente se incautó el bien y ya se sabía del contrato de arrendamiento y de la titularidad de la camioneta. Este dato puede esclarecerse a partir de las tres incidencias anteriores generadas por la solicitante y de las actas del juicio penal.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por el ABOGADO ADSCRITO A LA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS contra el auto de vista de fojas ciento seis, de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, que revocando el auto de primera instancia de fojas once, de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, declaró fundada la solicitud de reexamen de la medida de incautación del vehículo de placa de rodaje V5M-816; con todo lo demás que contiene. En el proceso penal seguido contra Adrián Chaiña Mamani y otros por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado. En consecuencia, CASARON el auto de vista.
II. Y, actuando en sede de instancia: ANULARON el auto de primera instancia.
III. MANDARON se remita el cuaderno, con copia de la sentencia condenatoria de primera instancia y la de vista, de las actas del juicio oral y que el Juez de la Investigación Preparatoria anexe las solicitudes y resoluciones respectivas planteadas por la solicitante Charline Gutiérrez Lamilla, al Juzgado Especializado en lo Civil competente por el lugar, sin perjuicio de recuperar la retención de la camioneta cuestionada.
IV. ORDENARON se transcriba inmediatamente esta sentencia al Tribunal Superior para su ejecución inmediata; registrándose.
V. DISPUSIERON se lea esta sentencia casatoria en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ